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STL2302-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2302-2014 Radicación n° 35410 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la empresa SERVICIO DE FUMIGACION AÉREA DEL CASANARE LTDA “SFA LTDA” contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, «a la acción de tutela contra providencias judiciales al haber incurrido los titulares de los despachos contra quienes se dirige esta acción en verdaderas vías de hecho, y demás derechos conexos con los anteriores», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el señor Abraham Rugeles Barrios, promovió en su contra proceso Ordinario Laboral para que se le reconocieran algunas acreencias; que por auto del 22 de febrero del 2011, el Despacho admitió la demanda y dispuso correrle traslado; que propuso como excepciones «falta de competencia por razón del lugar o domicilio», en razón a que el artículo 5º de la Ley 712 de 2001, establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandado, a elección del demandante, y tanto el lugar donde se prestó el servicio como el de su domicilio es Yopal.

Adujo que el a quo por auto de 1 de julio del 2011, admitió la contestación de la demanda y señaló fecha para audiencia de Conciliación y decisión de excepciones previas; que interpuso recurso de reposición contra tal proveído, para lo cual hizo referencia a que desde el 13 de junio del 2011, se había declarado la inexequibilidad del artículo 45 de la ley 1395 del 2010, modificatorio del 5º del Código Procesal del Trabajo; que tal recurso fue negado por «extemporaneidad», a través de auto de 5 de agosto de 2011, en el que adicionalmente se anotó: “ la norma aplicable al caso se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda y la sentencia de inexequibilidad mencionada por la impugnante no tiene efectos retroactivos”.

Afirmó que el Juzgado pretende desconocer fallos de constitucionalidad, pues para el 1 de julio del 2011, fecha en la cual se programó la audiencia de conciliación, el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, ya había sido declarado inexequible. Con fundamento en su relato solicitó ordenar a los Juzgados accionados «proferir la decisión acorde con la normatividad, dentro del término perentorio que se le señale».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de febrero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado no hizo manifestación alguna. III. SE CONSIDERA De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.

En tal sentido, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la empresa accionante se contrae a denunciar una presunta irregularidad procesal acontecida alrededor del juicio seguido en su contra, pero no aporta siquiera copia de la providencia, y aunque ésta fue solicitada a la Colegiatura, dentro del término concedido no hizo manifestación alguna.

Bastaría para negar por improcedente el resguardo, por ausencia del requisito de inmediatez, anotar que los autos del Juzgado, según el relato del convocante, datan de 11 de julio y 5 de agosto de 2011, es decir, de hace más de dos años, sin embargo, no hay certeza de las fechas de emisión, sumado al hecho de que como lo anotó el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 3 de febrero de 2014, en el cual dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, el proceso fue conocido por el Juez plural, y revisado el Sistema de Justicia Siglo XXI, se evidencia que en el trámite ya se dictó sentencia de primera y segunda instancia, circunstancias que fueron obviadas por la empresa tutelante.

En suma, se negará el amparo por ausencia de prueba, en consideración a que no le es posible a esta Sala confrontar los proveídos increpados con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2