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STL2301-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105989 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2301-2024 Radicación n.°105989 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación que interpuso ÁLVARO JOSÉ VENEGAS GONZÁLEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SECRETARÍA DE SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro José Venegas González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del « derecho fundamental constitucional que las fuentes de información garanticen la entrega de una información veraz e imparcial, a la libertad en la búsqueda de conocimiento, así como que todas las personas accedan a los documentos públicos », presuntamente vulnerados por la convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó que, el 15 de agosto de 2023, elevó derecho de petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal y que, el día inmediatamente posterior, recibió el acuse de recibo del mismo. Alegó que, a pesar de que el 16 de noviembre de 2023 acudió personalmente a la Secretaría de la Homóloga Penal con el propósito de obtener una respuesta a su petición, a la fecha de la presentación de la presente solicitud de resguardo, no había obtenido respuesta alguna y que tampoco fue « informado sobre esta circunstancia, el motivo de la demora, ni el plazo razonable para obtener respuesta ».

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la « SSCPCSJ, que proceda a dar respuesta a la solicitud que fue elevada el 15 de agosto de 2023 ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que: […] El 15 de agosto de 2023, se recibió vía correo electrónico derecho de petición del señor Álvaro José Venegas González, indica ser investigador académico, a través del cual solicita copias de apartes del proceso de la referencia, como las grabaciones de audio y/o video relacionadas con las declaraciones efectuadas por Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Afanador, con la finalidad de adelantar una investigación académica, acerca del rol e influencia que tuvo el extinto Departamento Administrativo de Seguridad ”, y, que como ciudadano desea ejercer control a la memoria histórica sobre los hechos, petición que ingresó al Despacho el 16 de agosto siguiente.

En auto proferido el 22 de agosto de 2023 (…) [se] brindó la respuesta a los requerimientos del ciudadano, ahora accionante, autorizó copias de la sentencia de única instancia, por medio del cual se condenó a los aquí procesados, la cual fue objeto de impugnación especial, no accedió al suministro de copias de la totalidad del expediente en razón a que contiene piezas procesales y pruebas sobre las que opera, por razones de interés público, la imposición de reserva.

Auto que fue comunicado con notificación ESAV No. 229299 del 6 de septiembre pasado, al correo electrónico aportado en la petición aljovego@hotmail.com, reportado por el señor. Por lo anterior, atendiendo que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, se solicita negar las pretensiones de la acción constitucional. Asimismo, aportó copia del oficio de notificación No. 229299, así como de la sentencia CSJ SP5065-2015, del auto de 22 de agosto de 2023 por medio del cual la Sala Penal se pronunció frente a la petición del actor y del informe secretarial por medio del cual la secretaría de la Sala Especializada accionada subió al despacho el memorial contentivo de la petición elevada por el actor.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar demostrado que la petición había sido objeto de pronunciamiento de fondo al proferir el auto de 22 de agosto de 2023, notificado al memorialista a través del correo que el mismo reportó: aljovego@hotmail.com.

De igual forma agregó que el actor tuvo la oportunidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para que la autoridad competente decidiera si negaba o aceptaba la petición formulada respecto de la información sujeta a reserva y no lo hizo, razón por la cual debía soportar las consecuencias adversas de su omisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto manifestó que, contrario a lo afirmado por la Sala Civil, « no fueron notificadas vía correo electrónico o en la dirección de domicilio el auto del 22 de agosto y la providencia del 6 de septiembre del 2023 ».

Adujo que si bien la Corte Suprema de Justicia no era la autoridad competente para suministrar información sobre las funciones y el rol que desempeñó el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) explicó que su pretensión estaba encaminada a: […] acceder a la información de esa Alta Corporación, para intentar comprender el rol e influencia que los condenados María del Pilar Hurtado Afanador, exdirectora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Bernardo Moreno Villegas, exfuncionario de la Casa de Nariño, tuvieron en los más altos niveles de la seguridad nacional durante la administración Uribe.

Aseguró que no era cierto que estuviera interesado en obtener copia de la sentencia de única instancia y de la totalidad del expediente, sino de las grabaciones de audio y/o video relacionadas con las declaraciones efectuadas por los procesados. En lo concerniente a la reserva alegada por la Sala Penal señaló que el literal d del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 dispone que con « la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso » será reservada y, para el caso en comento, la medida de aseguramiento se había hecho efectiva, se formuló pliego de cargos y se profirió sentencia que puso fin a la causa.

Asimismo, reprochó que el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 es claro en señalar que « la restricción por reserva legal no se extenderá (sic) a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella ». Finalmente alegó que, A raíz de la falta de contenidos académicos (sic) relacionado con lo público, es perentoria la obtención de información útil que sirva entregar esa Alta Corporación, para el avance de una nueva investigación académica orientada a encontrar argumentos en favor de un comportamiento organizacional de la inteligencia civil en función del interés general y el sometimiento al ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior solicitó que se ordene a la accionada que « haga entrega de las copias de las grabaciones de audio y/o video relacionadas de las declaraciones de Hurtado y Moreno efectuadas en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ». Por medio de auto de 1 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal que remitiera las constancias en las que se pudiera advertir que la decisión emitida con ocasión de la petición que motivó la presente solicitud de resguardo fue puesta en conocimiento del tutelante.

La Sala de Casación Penal allegó respuestas por medio de las cuales indicó: Mediante oficio 12447 del 30 de noviembre de 2023 esta Secretaría dio respuesta a la vinculación efectuada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela elevada por el señor VENEGAS GONZÁLEZ con radicado 11001- 02-03-000-2023-04635-00 […] Se adjuntó, además, la constancia de envió de la citada notificación por ESAV, en la cual da cuenta de la remisión del auto y de la sentencia de única instancia 36784 al accionante.

Para mayor claridad anexo copia del oficio 12447, sus anexos y la constancia de envío a la Sala de Casación Civil, en un archivo PDF con 10 folios. En memorial aparte aportó la constancia de entrega de la notificación del auto proferido por la Homóloga Penal con ocasión del derecho de petición presentado por el actor, así: CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:   (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Álvaro José Venegas González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta de fondo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:   La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, no se acata el requisito de subsidiariedad respecto de los reparos relacionados con la reserva de las piezas procesales solicitadas por el actor, toda vez que no hizo el uso del mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 por medio del cual, Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

De ahí que, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo especial, resulta diáfano la imposibilidad de su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria del tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Ahora bien, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad en lo concerniente a la presunta falta de respuesta al derecho de petición, puesto que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela y revisado el sistema de consulta de procesos del aplicativo ESAV de la Rama Judicial, se pudo advertir que el accionante Álvaro José Venegas González elevó una solicitud ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, misma que se advierte tiene fecha de radicación de 15 de agosto de 2023 y en virtud de la cual requirió: Primera: […] información de dominio público sobre el rol o influencia que tuvo el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, herramienta política, que facilitaba la toma de decisiones en materia de seguridad nacional a altos funcionarios de la Casa de Nariño durante la administración de Uribe.

Segunda: Que en mi calidad de ciudadano deseo ejercer control a la memoria histórica sobre los hechos anteriores, a través del valor agregado informativo que puedan ofrecerme, para avanzar en una investigación de naturaleza académica que estoy desarrollando. Para el efecto, solicito copia de las grabaciones de audio y/o video relacionadas con las declaraciones efectuadas por Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado.

En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal profirió auto de fecha 22 de agosto de 2023 mediante el cual indicó que: […] la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad competente para suministrar información sobre las funciones y el rol que desempeñó el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, pues esta Corporación no es la encargada de recaudar y custodiar la información relativa a las entidades administrativas que otrora integraban la Rama Ejecutiva del Poder Público y dependían, como es el caso del DAS, directamente de la Presidencia de la República.

Ahora bien, en segundo lugar y por ser procedente, expídase a costa del peticionario y por el medio más expedito, copia de la sentencia de única instancia proferida dentro de esta actuación. Por último, infórmese al solicitante que no se accede a suministrar copias de la totalidad del expediente en razón a que contiene piezas procesales y pruebas sobre las que opera, por razones de interés público, la imposición de reserva.

Para la entrega de las copias autorizadas, la Secretaría deberá observar los respectivos protocolos de seguridad establecidos para la transmisión de información y documentos por vía electrónica. El anterior pronunciamiento fue remitido a la cuenta de correo: aljovego@hotmail.com el 6 de septiembre de 2023, con oficio No.229299, misma desde la cual fue recibido el derecho de petición por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, tal y como quedó evidenciado en la respuesta al requerimiento que se hizo mediante auto de 1 de febrero del año en curso.

De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso y la respuesta allegada por la Secretaría de la Sala Especializada accionada, se advierte que no existe vulneración alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada al suplicante.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que la convocada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia, y, en su lugar, se negará el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00