Micelio
STL2301-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82737 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2301-2019 Radicación n.° 82737 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE VALLEDUPAR, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la GOBERNACIÓN DEL CESAR, el MUNICIPIO DE SAN DIEGO, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que mediante contrato de compraventa que celebró con Tulio Mejía (q.e.p.d.), adquirió la propiedad de la parcela n.º 22 ubicado en la parcelación denominada «Vayan Viendo», vereda Arroyo de Agua, corregimiento Nuevas Flores, municipio de San Diego (Cesar), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 190-78485; que el señor Tulio Mejía en vida fue una persona honorable y conocida en dicho municipio, quien a su vez había adquirido el referido predio por compra que le hizo Mildreth Bautista Araujo, actual reclamante del bien.

Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Mildreth Bautista Araujo y otros, inició proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, con el fin de que le fueran restituidos, entre otros el citado predio, y pese a que ejerció oposición con fundamento en que la compraventa se ajustó a la ley y se celebró con el pleno conocimiento de las partes, por sentencia del 31 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, acogió las pretensiones, ordenó la restitución de los inmuebles y declaró no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

Que la reclamante Mildreth Bautista Araujo en su declaración manifestó que «nunca fue amenazada y mucho menos despojada de su tierra, que jamás vivió en la parcela n.º 22, y […] que ella misma le vendió al señor Tulio Mejía», por lo que no era admisible predicar su participación en esa negociación, y en esa medida se le debió reconocer la calidad de tercer comprador de buena fe exenta de culpa.

Que desde hace 20 años tiene la posesión del predio, por lo que si el tribunal afirmó que los actos de violencia se ejercieron entre 1996 y el 2012, él también es una víctima, sumado a que no se tuvo en cuenta que pagó el precio de venta de la parcela y que, además, canceló «la obligación contraída con el antiguo Incoder a través de Central de Inversiones, que en ese momento era la entidad encargada de realizar el cobro de esa obligación».

Agregó que para la época en que se recrudeció la violencia (1997 al 2005), la reclamante ya había vendido el predio, razón por la que no podía tenérsele como víctima en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, máxime que no acreditó el daño sufrido tal como lo exige el artículo 5 de dicha ley. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se ordene al tribunal accionado revocar la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, y que en su lugar, emita una nueva en la que reconozca su buena fe exenta de culpa y, por tanto, ordene el pago de la respectiva compensación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que por Resolución n.º 01157 del 29 de abril de 2015, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a Mildred Bautista Araujo y su núcleo familiar, por encontrarse satisfechos los requisitos de la Ley 1448 de 2011; que tal decisión no es constitutiva de un derecho, tan solo es un requisito de procedibilidad para hacer uso de la vía judicial.

Que tanto la fase administrativa como la judicial se adelantaron de conformidad con la ley y decretos que rigen la materia; y que correspondió, finalmente, al tribunal decidir el asunto por ser de su competencia, autoridad que no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa en Carlos Antonio Brahin Oñate. La magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena explicó que al hacer el análisis de las circunstancias que rodearon los abandonos forzados de los predios solicitados, se constató que existió un nexo causal entre los hechos victimizantes afirmados y acreditados por los reclamantes y el contexto de violencia generalizado acaecido en la zona, lo que permitió deducir que los respectivos abandonos de las parcelas y sus posteriores ventas informales, fueron producto del accionar violento de grupos paramilitares, que «habían consolidado su control territorial en esa zona del Departamento del César, victimizando a la población civil no combatiente, al señalarla como objetivo militar, por considerar que se encontraban al servicio de los bandos contrarios en confrontación».

Que se declaró la inexistencia jurídica del contrato de compraventa suscrito entre la reclamante Mildred Bautista Araujo y el señor Tulio Mejía, al verificarse que el consentimiento otorgado por la vendedora estuvo afectado por las constantes intimidaciones y amenazas que recibía por parte de los grupos armados ilegales. Ahora, en cuanto al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de los opositores, se advirtió que lo declarado por estos no coincidía con la información recaudada en el informe técnico, pues aquellos reconocieron bajo juramento que percibían otro tipo de ingresos a los reportados en el citado documento, conclusiones que conllevaron a que en la parte resolutiva de la sentencia objeto de censura se requiriera a la respectiva Unidad de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar para que elaborara la caracterización socioeconómica a cada uno de los opositores, con el fin de establecer si pueden ser o no beneficiarios de las medidas de atención y protección dirigidas a los segundos ocupantes.

La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la protección constitucional, porque la sentencia cuestionada se profirió con apego a la ley, sumado a que a la fecha la Unidad de Restitución de Tierras no ha rendido el informe solicitado por el tribunal ni se ha señalado fecha para la restitución de las parcelas. El Comandante del Departamento de Policía del Cesar y el Secretario General de la Policía Nacional alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar dirigida la tutela contra actuación u omisión de parte de ellos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que carecía de competencia para pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Cartagena. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi señaló que no ha adelantado ninguna actuación en el asunto que alega el actor. En sentencia del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido tras verificar que la motivación y las conclusiones del tribunal no constituyen una vía de hecho, en tanto realizó una valoración probatoria objetiva, que no revela arbitrariedad o desmesura.

Finalmente, desestimó el amparo como mecanismo transitorio, porque no se acreditó la existencia de alguna situación actual de urgencia o peligro que ameritara la intervención constitucional, máxime que en la parte resolutiva de la providencia atacada se ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar realizar la caracterización jurídica y socioeconómica a los opositores, para estudiar «en post fallo » si estos pueden ser o no favorecidos con medidas de atención; de ahí que actualmente se encuentra en curso un mecanismo al que puede acudir el tutelante para exponer su situación particular en procura de un resarcimiento.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la procedencia del resguardo por existir una valoración sesgada de las pruebas, ya que el tribunal desconoció que su actuación fue legal y que no tuvo conocimiento de los motivos por los cuales los propietarios vendían sus parcelas, máxime que ellos nunca manifestaron que recibieron amenazas ni que fueron coaccionados por grupos al margen de la ley para que abandonaran los predios, por lo que debió ser reconocido como comprador de buena fe exenta de culpa.

Que en el proceso no se pudo demostrar la relación de causalidad entre el abandono forzado y los hechos de violencia, porque sencillamente tal situación no existió en la parcela n.º 22, pues « una cosa es que los informes y los mapas señalaran una gran zona de influencia, y otra es que, en una parcela tan pequeña se haya presentado tal situación, en esta parcela no hubo intimidación, no hubo desplazamiento, no hubo despojo, no hubo abandono forzado».

Que fue la reclamante quien lo buscó insistentemente para que comprara el predio y la librara de los cobradores del Incoder, sumado a que ella nunca vivió en la parcela ni la trabajó, y por tanto no es admisible su calidad de víctima. Por último, insistió en la protección como mecanismo transitorio, dado que en cualquier momento se va ordenar la restitución de la parcela, que constituye su único medio de subsistencia para él y su familia.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no solo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el tribunal accionado por providencia del 31 de agosto de 2018, entre otras, decidió no reconocer la buena exenta de culpa en el accionante y, por tanto, negar la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, luego de explicar que aquella se predica de la persona que tuvo «conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia», de valorar el acervo probatorio recaudado y de estimar lo siguiente: […] no existe elemento probatorio alguno que permita controvertir lo afirmado por parte de los reclamantes, con relación a que aprovechándose del contexto de violencia que amenazaba sus vidas y la de su núcleo familiar, fueron despojados de su predio, aprovechándose de una venta informal de posesión. Los argumentos expuestos por parte del opositor carecen de sustento legal y lógico, por cuanto existe documentación suficiente en manos de las autoridades que ilustran el clima de violencia que imperó en el Municipio de San Diego y en las zonas rurales aledañas, para la fecha en que se consuma su ingreso a la propiedad del opositor.

Por otro lado es importante señalar que el señor CARLOS ANTONIO BRAHIN OÑATE cuando efectuó negociación sobre el predio objeto de solicitud de restitución, sobre este recaía una prohibición de trasferir el dominio o posesión sin autorización expresa y escrita del INCORA, tal y como se observa en la anotación del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, además, era conocedor de quienes figuraban como propietarios del inmueble, empero prefirió celebrar contrato de compraventa con un tercero, sin indagar por la real situación registral del predio.

En efecto, la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida, no podía limitarse a señalar que se estudiaron los “títulos”, sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa necesaria actividad de pesquisa, de modo que en condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada […].

En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque el análisis del caso sometido a su escrutinio se hizo conforme a la situación fáctica planteada, a los elementos de juicio recaudados y al concepto jurisprudencial de la buena fe exenta de culpa, para indicar que no solo se requiere por parte del opositor obrar con lealtad, sino además tener la seguridad en el actuar, lo cual se da o se acredita con la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.

Al respecto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, « … la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal». Por lo anterior, advierte la Sala que el tribunal no incurrió en contradicción, pues concluyó que el opositor no había actuado con la diligencia debida que demostrara su buena fe exenta de culpa, la cual, se itera, no solo se limita a un estándar de conducta ordinario en las transacciones realizadas al momento de adquirir el dominio del predio objeto de disputa, sino que constituye una actuación adicional o más precavida, que en este asunto, el juez colegiado no encontró. Así las cosas, la determinación del ad quem está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, pues tuvo claro sustento en la valoración probatoria, máxime que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Finalmente, la razón acompaña a la homologa civil para negar el resguardo como mecanismo transitorio, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con las características de ser un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, dado que se encuentra en curso el mecanismo administrativo tendiente a verificar si se dan los presupuestos legales para reconocer al actor como segundo ocupante y con ello procurarle las respectivas medidas de atención que requiera con ocasión de la restitución del inmueble.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación nº 82737 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) CARLOS ANTONIO BRAHIM OÑATE vs. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA Y OTROS Manifiesto a los demás integrantes de la Sala, que me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia, conforme con la causal prevista en el numeral 1°del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00