CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71009 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2301-2017 Radicación 71009 Acta nº 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS FERNANDO LINARES BEJARANO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que interpuso contra PEDRO ARLEX MONSALVE y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO LINARES BEJARANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, que considera vulnerado por parte de los encausados. Como fundamento de su petitum, expuso que trabajó durante dos años continuos para Pedro Arlex Monsalve, quien verbalmente se comprometió a cancelarle lo correspondiente a prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, pero a la finalización de la relación laboral, le «manifestó que no [le] pagaría».
Adujo el petente que acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de convocar a su empleador a conciliación administrativa, pero, el ente público le informó que ello no era posible «por ser en zona rural», con lo cual –afirma- se le vulnera su derecho, ya que « está consagrado en el código de trabajo que sea urbano o rural se debe citar al patrono ante las dependencias del ministerio (sic) de trabajo (sic) para conciliar ».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y pretendió, que se le ordene a la accionada que reciba su queja y haga comparecer a Pedro Arlex Monsalve « para que se [l] e cancele todo lo que [l] e corresponde». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cali avocó conocimiento de este trámite y ordenó notificar a los accionados.
En vigencia del término concedido, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos – Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo informó que en las bases de datos de la entidad no existe registro de una solicitud de conciliación a nombre de Luis Fernando Linares Bejarano, por lo cual pidió se conmine a este último a indicar el nombre del funcionario que se negó a atenderle.
Además, adujo que no era posible pronunciarse sobre las pretensiones de este accionamiento y que, en todo caso, comisionó a un inspector de trabajo para la audiencia de conciliación pedida. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016 denegó la protección procurada porque no obra prueba de que el interesado elevara la referida solicitud ante el Ministerio del Trabajo.
Por consiguiente, «al no obrar prueba de la petición, y ante la manifestación de la entidad accionada que indica no tener conocimiento de la petición que se aduce, la decisión deberá ser la negativa de las pretensiones de la presente acción constitucional». Igualmente, indicó que aun cuando la petición fuera verbal, tampoco habría lugar a conceder el resguardo, ya que de las manifestaciones hechas por el ente accionado, deviene claro que se le está dando respuesta y trámite a lo pretendido por el señor Linares Bejarano. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera sus argumentos iniciales y enfatiza en que el Ministerio del Trabajo le dio respuesta negativa en forma verbal, «porque ellos no se comprometen a hacerla por escrito y mis pretensiones eran citar a mi patrón para conciliar y la acción de tutela es el único medio idóneo ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura se dirige contra el Ministerio del Trabajo, a quien se le acusa de negarse a darle trámite a una solicitud de conciliación administrativa laboral, con la excusa de que el patrono requerido se encuentra domiciliado en área rural. Para resolver, esta Magistratura respalda los razonamientos de la primera instancia, puesto que el interesado no probó la vulneración que denunció, y aunque arguye que la respuesta del Ministerio accionado no consta por escrito, lo cierto es que en el curso de este trámite dicha entidad manifestó que no hay registro de que el proponente hubiese elevado tal solicitud, situación que impide a este fallador dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues aquella está condicionada a que el ente convocado guardara silencio en el curso de este trámite, cosa que acá no aconteció. Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.
Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones, por cuanto impartir órdenes a favor del gestor, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido.
Bajo este panorama, el recurso al amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, como quiera que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa que el incumbe, lo que trae como consecuencia indefectible su fracaso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8