CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2301-2014 Radicación n° 52493 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSEFINA CAMARGO DE DONADO y CESAR OVIDIO DONADO UCROS, contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES Pretenden los deprecantes el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia. Relató que los accionantes constituyeron hipoteca Nº 874 en la Notaría Primera de Tunja a favor de la entidad bancaria Davivienda, por la suma de $7.200.000 usado para cancelar un crédito al Banco Central Hipotecario constituido en la escritura Nº 639 del 18 de julio de 1969; que el 17 de julio de 1991, firmaron escritura de ampliación de hipoteca identificada con en Nº 1948 en la Notaría Primera de Tunja por un valor de $2.000.000, o 598,9763 UPAC, utilizado para pagar el mencionado crédito al Banco Central Hipotecario; que al cancelar el crédito, el saldo aumentó, y en consecuencia, decidieron cancelarlo; que el Banco informó que era por un valor de $38.064.122.; que « cancelaron en 178 cuotas un total de $138.153.267, los que corresponden a 8.30 veces el valor desembolsado.
(…)»; que a partir de enero del 2000 hasta el día que pagaron la cuota final, el Banco Davivienda de Tunja cobró intereses que sobrepasaban los autorizados, además de liquidar la inflación atada a la UVR, haciendo el crédito imposible de pagar; que el Tribunal Superior de Tunja al no revocar la sentencia apelada, descartó el dictamen de los peritos, «donde el acreedor realizó varias novaciones para capitalizar intereses»; que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho, habida consideración, que no se valoraron correctamente las pruebas al momento de fallar, teniendo en cuenta que a pesar que el perito presentado por la entidad Bancaria, fue funcionario asesor del Banco Davivienda y conferencista de Jueces pagado por ICAV, éste no declaró impedimento alguno. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor lo resuelto y se provea corrigiendo los errores anotados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 06 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, notificó a las partes intervinientes para que ejercieran su derecho, y ordenó a la Secretaría informar del auto a los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual 2008-00092.
(fl. 69) El banco Davivienda, solicitó denegar el amparo de tutela por improcedente, habida cuenta que no puede ser utilizada para la revisión de providencias judiciales que tienen efecto de cosa juzgada, «(…) la acción de tutela no puede ser utilizada como en el presente caso para valorar, hechos que ya fueron objeto de estudio por el Juez de Primera y Segunda instancia (…)»; que no existe trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que las sentencias acusadas se mantuvieron dentro de la ley y de las facultades discrecionales de los administradores de justicia; finalmente indicó que, a pesar de apoyarse en la vulneración al debido proceso, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para efectuar la revisión en las liquidaciones de crédito, por cuanto en las sentencias bajo examen, no existe ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para obtener el amparo pretendido.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, envió las copias solicitadas, correspondientes al proceso ordinario de responsabilidad bajo radicado No. 2008-0092. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 18 de diciembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que la decisión acusada, no configura vía de hecho, toda vez que se encuentra dentro de los preceptos legales y jurisprudenciales para el caso en concreto, además de valerse de los principios de la sana crítica para efectuar el análisis del acervo probatorio; indicó que: La labor de la autoridad accionada, entonces, se ciñó al examen de la prueba pericial que, a su juicio, resultaba suficiente para tomar la decisión que correspondía, todo ello dentro del marco de la normatividad que rige la materia, con lo cual se evidencia en la evaluación crítica y seria de los elementos que le trajeron persuasión al juzgador para no admitir las experticias presentadas como idóneas, sin que se advierta en la decisión misma una interpretación antojadiza o manifiestamente ilegal, lo que se hace extensivo a lo resuelto sobre la no imposición de condena en perjuicios a cargo de la demandada.
Expuso que la parte accionante, contaba con la facultad de presentar escrito de recusación 3 días siguientes a la notificación del auto que designaba al perito, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, no obstante, no hicieron uso de dicha herramienta por lo cual, no puede atribuirse la consecuencia de su omisión al estrado(fls. 162 a 174).
El extremo tutelante impugnó la sentencia, argumentando que la entidad bancaria accionada desconoció precedentes jurisprudenciales y legales para realizar el cobro del crédito, «(…) El Banco sobrepasó los topes en la tasa de interés autorizado y especificado en el pagaré (…)»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, desconoció los «dictámenes financieros» que figuran dentro del proceso, realizados por auxiliares de justicia expertos adscritos al Acuerdo 1518 de agosto 28 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, Dirección Seccional de Administración de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, y esgrimió la misma argumentación plasmada en el escrito de tutela.
(fls. 187 a 191) III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que el banco demandado realizó el proceso de reliquidación, teniendo en cuenta los pagos efectuados, como la equivalencia en unidades UVR y el procedimiento que fijó la Superbancaria en la circular externa 007 de 2000.
Ahora de la postura de los actores, y conforme lo estimó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de otorgar el valor probatorio, que a cada prueba le correspondía de conformidad con el artículo 187 del C.P.C.. Igualmente el a quo explicó la inconformidad respecto al perito y las razones para rechazar la pericia, máxime cuando el mismo no hizo un estudio de la ley 546 de 1999, por lo que se apartó de los experticios, pues los encontró que adolecen de las falencias en relación con las tasas de interés aplicadas. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSEFINA CAMARGO DE DONADO y CESAR OVIDIO DONADO UCROS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL del mismo circuito. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7