CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73608 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2300-2024 Radicación n.° 73608 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ARLEX DEVIA RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 05001310501920220043801.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Arlex Devia Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. instauró proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - contra el aquí accionante.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2023, declaró que Arlex Devia Rodríguez, quien gozaba de fuero sindical, incurrió en una justa causa para dar por terminada la relación laboral y, como consecuencia de ello, autorizó a la empresa trasportadora de valores a disponer la finalización del contrato de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en virtud del cual se emitió el proveído de 10 de julio de 2023 que confirmó la providencia objeto de revisión. El accionante objetó que no fue debidamente notificado de la admisión de la demanda del proceso aquí cuestionado debido a que las comunicaciones fueron remitidas el 22 de noviembre de 2022 al correo electrónico arlexdevia1975@hotmail.com pese a que esa no era su cuenta de correo actualizada, lo cual era conocido por la empresa « ello se prueba en un derecho de petición que se le envió en septiembre del 2022 y tuvo contestación por el mismo canal electrónico que se lo envíe correo electrónico: devyrodri51@gmail.com », aportando, para el efecto, la captura de pantalla en la que se observa la remisión del referido derecho de petición el 8 de septiembre de 2022 desde la cuenta de correo que asegura es la que maneja actualmente, así como de la constancia de recibido de la respuesta emitida por la empresa de transporte con destino a la misma cuenta remitente.
Alegó que no tuvo conocimiento del proceso promovido por la Compañía Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. en su contra y […] tras de que a la notificación no la realizó la demandante a mi correo electrónico: devyrodri51@gmail.com, pese a que la demandante lo conocía, tampoco se agotó la notificación por aviso y mucho menos se emplazó, por ello, ese proceso estuvo sin curador ad litem sin que el juez de instancia y del tribunal reprochara tal asunto.
Aseguró que al sindicato Sintravac, al cual pertenece, solo lo notificaron al correo electrónico pero que la parte no agotó la notificación por aviso a fin de cerciorase de que se enteraran de la notificación de la demanda en su contra y tampoco se emplazó, razón por la cual tampoco se le nombro curador ad litem. Adujo que se enteró de la existencia del asunto aquí cuestionado al solicitar al sindicato que investigara en la página web de la rama judicial el estado de un proceso ejecutivo conexo a una acción de reintegro que promovió contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. en una anterior oportunidad, y que fue a raíz de esa búsqueda que tanto el sindicato como el actor tuvieron conocimiento de la sentencia emitida por el Tribunal, sin que se les hubiera otorgado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Posteriormente afirmó « que solo me vine a enterar cuando la demandante me informo que ya no era trabajador de la empresa en virtud de un fallo judicial ». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, « se declare la nulidad procesal por indebida notificación del proceso judicial ».
Mediante auto de 30 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la parte actora y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartieron el expediente digital del trámite aquí cuestionado.
Jorge Alfonso Mora, quien manifestó actuar en calidad de Representante Legal de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., indicó que: […] el actor nunca notifico a su empleador en debida forma el cambio de sus datos de contacto en virtud de sus obligaciones como trabajador de la empresa. De otro lado, téngase en cuenta que de acuerdo con la información que reposa en el plenario del proceso especial de fuero sindical se tiene que el actor fue notificado por parte del juzgado en el correo electrónico arlexdevia@gmail.com, correo electrónico que el actor no desconoce sea suyo.
Enteramiento del proceso que también realizo la empresa que represento como se evidencia a continuación no solo al demandado, sino a la organización sindical quien tampoco acudió al proceso, a pesar de estar notificada del mismo y de ser el señor Devia un directivo sindical. Organización sindical que por interés de sus directivos mínimo debió informar al actor de dicha demanda, reiterando que el actor si conocía de la misma desde el momento de su radicación. El sindicato Sintravac allegó memorial por medio del cual pusieron de presente que acusaban «el recibo de la Notificación, coadyuvando al accionante en la acción de tutela interpuesta deprecando de manera respetuosa que sea concedido el amparo constitucional ».
Asimismo, allegaron memorial a través del cual presentaron los argumentos en los que se fundó su coadyuvancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y, en su lugar, « se declare la nulidad procesal por indebida notificación del proceso judicial ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) Arlex Devia Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se acata el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si el accionante considera que hubo una indebida notificación lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00