CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2300-2014 Radicación n° 34300 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la sociedad INVERSIONES ALDEMAR S.A. contra la SALA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a los Juzgados OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales “de contradicción” al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que Blanca Sofía Riaño Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente, enviado al Séptimo Laboral de Descongestión, y finalmente, se dispuso su remisión al Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; que admitida la demanda, la contestó y propuso las excepciones de ley; que el apoderado de la actora la reformó y admitida la reforma se dispuso correr traslado para su contestación por diez días, mediante auto de 5 de diciembre de 2011, « auto que por considerar que no cumplía la reforma de la demanda con los requisitos que establece el C. de P.C. fue recurrido por el apoderado de mi representada el 7 de diciembre de 2011 ».
Señaló que por proveído de 6 de agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Descongestión tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con el proceso, « auto que desde ya debo manifestar es ilegal y contrario a derecho, por cuanto en él debió haberse resuelto el recurso de reposición presentado el 7 de diciembre de 2011, bien negándolo o concediéndolo, sin embargo no hizo pronunciamiento alguno…además en el auto da por no contestada la demanda, cuando lo que debía resolver era la contestación de la reforma de la demanda, ya que la demanda original si había sido contestada y se habían propuesto las excepciones de ley dentro del término ».
Afirmó que pese a que en el pronunciamiento de 6 de agosto no se hizo manifestación sobre si se negaba o no el recurso presentado el 7 de diciembre de 2011, « pero partiendo del supuesto que se estaba negando el mismo, y que en consecuencia el auto de 7 de diciembre de 2011, solo cobró ejecutoria el 6 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual empezaría a correr el término de 10 días para contestar la reforma », procedió a ello el 21 de agosto de 2012.
Adujo que sin embargo apeló el auto de 6 de agosto, ante el silencio guardado por el Juzgado frente al recurso presentado el 7 de diciembre de 2011, lo que generaba una nulidad por violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho de contradicción, pues no podía proseguirse con la actuación sin haberse resuelto tal recurso; que por providencia de 30 de agosto de 2013, el ad quem resolvió la alzada confirmando el auto recurrido bajo la manifestación que el restante demandado sí contestó la reforma de la demanda y por ello no era creíble que la misma no hubiese cumplido con las exigencias de la normatividad procesal y, que adicionalmente, no obra constancia de no haberse hecho entrega de los traslados.
Agregó que el 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública en la que « se dio a conocer el fallo de segunda instancia mediante el cual se resolvió el recurso de apelación »; que en la misma audiencia « se le solicitó al señor Juez tener en cuenta que como quiera que al parecer con la decisión de segunda instancia el auto de 5 de diciembre de 2011 quedaba ejecutoriado el 6 de agosto de 2012 y como quiera que dentro del término de 10 días se había presentado la contestación a la reforma de la demanda, ésta debía ser tenida en cuenta, situación que fue desconocida por el Juez, aduciendo que eso ya se había resuelto y que no daba trámite a la solicitud y continuó con las demás etapas del proceso », vulnerando sus derechos.
Concluyó que se transgredieron sus derechos al no haberse resuelto el recurso formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2011, y continuar con el proceso pese a que se presentaron los recursos para advertir que dicha irregularidad constituye una vulneración de las garantías fundamentales de las partes y perjudica gravemente sus intereses dentro del proceso; que es más grave la situación cuando se considera que tácitamente se ha resuelto un recurso pero no se concede el término que el mismo auto recurrido previó para contestar la reforma de la demanda, y pese a que obra la contestación presentada en el término de 10 días, el Juez y el Tribunal la desconocieron y dieron por no contestada la demanda sin referirse a dicho escrito.
Adicionó que el no haberse tenido en cuenta la contestación en la fecha presentada le quitó la posibilidad de controvertir las pruebas y aportar las que en ejercicio del derecho a la defensa le asisten. Con fundamento en su exposición solicitó ordenar a los accionados reponer sus actuaciones y en consecuencia, resolver el recurso de reposición legalmente presentado el 7 de diciembre de 2011, y todavía no resuelto, e igualmente, conceder, una vez ejecutoriado el proveído, el término para pronunciarse sobre la reforma de la demanda.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 31 de octubre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación de los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito informó que el proceso fue enviado al Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá el 14 de agosto de 2013.
Mediante providencia de 13 de noviembre de 2013, esta Sala tuteló los derechos de la empresa accionante, providencia que fue recurrida por Blanca Sofía Riaño de Velásquez, quien además solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, pues aseguró, no se le comunicó la iniciación del trámite constitucional. La Sala de Casación Penal, por auto de 3 de febrero de 2014, declaró la nulidad de lo actuado por esta Sala, a partir del auto admisorio, por no haberse convocado al trámite a Blanca Sofía Riaño de Velásquez.
En consecuencia, por auto de 18 de febrero de 2014, se admitió la acción y se dispuso que por intermedio del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, se le comunicara a Blanca Sofía Riaño y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., no sin antes advertir que el proveído de 31 de octubre de 2013, sí dispuso la vinculación de las aludidas partes del juicio.
III. SE CONSIDERA Ya es tema decantado que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable en casos excepcionales cuando aparezca claramente demostrado que con el actuar arbitrario, sesgado o caprichoso del administrador de justicia se han lesionado prerrogativas constitucionales de que son titulares los sujetos procesales. En tal circunstancia, el dispositivo protector logra materializar su eficacia con la emisión de una orden de resguardo tendiente a reivindicar los derechos de las partes.
En el asunto analizado, la accionante plantea que en el proceso en el que fungió como demandada junto con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó y formuló excepciones, pero que posteriormente se reformó la demanda y por auto de 5 de diciembre de 2011, la misma se admitió y el Despacho dispuso contestarla dentro de los 10 días siguientes; que al considerar que tal modificación no cumplía los requisitos de ley, “recurrió” la providencia que la tuvo en cuenta, siendo la siguiente actuación dentro del proceso, el auto de 6 de agosto de 2012, en el que el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión tuvo por no contestada la demanda.
Según la empresa tutelante, no se resolvió la reposición que previamente interpuso; que a pesar de ello contestó la reforma dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de tal proveído, pero su escrito se desconoció; que al resolver la apelación que formuló contra la providencia de 6 de agosto de 2013, el Tribunal la confirmó. Bajo tal exposición, se concluye que para el accionante la actuación vulneradora se configuró con la aparente falta de decisión del recurso incoado y en no habérsele tenido en cuenta la contestación da la reforma allegada el 21 de agosto de 2013.
Pues bien, antes de confrontar las decisiones de las accionadas con la Constitución Política, en aras de verificar la existencia o no de la afectación de los derechos de Inversiones Aldemar S.A, que es lo que compete al Juez de tutela, debe señalarse que no se entiende por qué la convocante asegura que el recurso de reposición que presentó el 7 de diciembre de 2011, no fue resuelto en el auto de 6 de agosto de 2012, cuando al respecto el mismo dice: En virtud del informe secretarial que antecede, observa el despacho a folio 614 memorial allegado por el apoderado de la parte demandada INVERSIONES ALDEMAR S.A. mediante el cual interpone recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2011, en el que manifiesta que la parte actora no allegó copia para los traslados ni sus anexos y en consecuencia no se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 25 y 26 del C.P.L Para resolver el recurso de reposición, advierte el Juzgado que si bien es cierto en auto de 5 de diciembre de dos mil once (2011) se señaló que debía hacerse entrega del líbelo demandatorio y sus anexos a cada entidad demandada, lo que observa el despacho es que dentro del expediente no hay ninguna constancia del incumplimiento del aporte de las piezas procesales del traslado que para el efecto debía proporcionar la parte actora máxime si tenemos en cuenta que la demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A, contestó la reforma sin reparo alguno, en consecuencia el Despacho decide no reponer el auto impugnado.
Así, no cabe duda que la reposición sí fue decidida. A pesar de la imprecisión del accionante sobre el punto anterior, para esta Sala realmente existió una afectación de su derecho fundamental al debido proceso, pues más allá de que los fundamentos del recurso de reposición presentado contra el auto de 5 de diciembre de 2011, fueran o no atendibles, o tuvieran o no vocación de prosperidad, lo cierto es que en modo alguno el Juzgado, en el proveído de 6 de agosto de 2012, podía derivar efectos del auto justamente cuestionado, como que al no haberse dado contestación a la reforma dentro del término contenido en el auto recurrido, se daba por no contestada la demanda, pues aquél no estaba en firme.
Aunado a lo anterior, conforme a las providencias de 5 de diciembre de 2011, y 6 de agosto de 2012, no hay claridad si la actora sustituyó o reformó la demanda, pues se alude a sustitución en el primer auto, y a reforma en el segundo, pero aún si se trató de una reforma a la demanda, en el proveído de 6 de agosto se decidió “TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA” cuando lo que presuntamente se omitió contestar fue la reforma, todo esto despojó al demandado de su derecho de defensa.
Ahora, en ejercicio de su derecho de contradicción Aldemar S.A. presentó reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de agosto de 2012, y a su vez, contestación a la reforma el 21 de agosto de 2012, por considerar que los diez días concedidos se contabilizaban a partir de la notificación de tal providencia. Para resolver los recursos, tanto el Juzgado como el Tribunal en pronunciamientos de 28 de agosto de 2012 y de 30 de agosto de 2013, respectivamente, se limitaron a analizar por qué la reforma cumplía con las exigencias de ley, pero no se estudió lo que realmente fue materia de inconformidad, esto fue, que se tuvo por no contestada la demanda en el auto de 6 de agosto de 2012, cuando, dicho sea de paso, lo relativo a la reforma ya lo había dilucidado el Juzgado en virtud de la reposición. Tal hecho ratifica el atentado contra los derechos enlistados.
En suma, para esta Corte el hecho de que los despachos accionados hayan desconocido que la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de diciembre de 2011, y en la misma providencia que lo decidió se haya declarado que Aldemar S.A. no contestó la demanda, con las consecuencias que eso conlleva, y que adicionalmente no hayan estudiado tal circunstancia en la decisión de los recursos oportunamente interpuestos, atenta contra el debido proceso del accionante, derecho que se tutelará en esta sentencia, por lo que se resolverá dejar sin efecto todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia, en el proceso ordinario No. 2010-00027 que actualmente se adelanta en el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, a partir del auto de 6 de agosto de 2012, y se ordenará al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto de 5 de diciembre de 2011, y continúe el trámite del proceso garantizando el respeto al debido proceso de la Sociedad Inversiones Aldemar S.A., conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones Aldemar S.A, y en consecuencia se dispone: Dejar sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, en el proceso ordinario No. 2010-00027 que actualmente se adelanta en el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, a partir del auto de 6 de agosto de 2012, inclusive.
Ordenar al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la accionante contra el auto de 5 de diciembre de 2011, y continúe el trámite del proceso garantizando el respeto al debido proceso de la Sociedad Inversiones Aldemar S.A., conforme a las consideraciones efectuadas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12