CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL230-2016 Radicación n° 42188 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por CLAUDIA CATHERINE BASTIDAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, con relación a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Elvia Rosaura Santander Yela en su contra, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Elvia Rosaura Santander Yela promovió proceso ordinario laboral en su contra y de su progenitora Rosa del Carmen González de Bastidas ante la Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que una vez fue notificada de la demanda, verificó las sumas pagadas a la demandante y encontró un faltante por lo que efectuó la correspondiente consignación de lo que consideró deber, con lo que demostró que actuó con diligencia y buena fe; que en sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2015, la cual confirmó el Tribunal el 24 de junio siguiente, fue condenada al pago de prestaciones sociales, las cuales consignó el 9 de diciembre del mismo año para evitar que se adelantara en su contra un proceso ejecutivo.
Adujo que el Tribunal incurrió en «vía de hecho» porque pese a concluir que «mi representada venía siempre pagando a la demandante un valor superior al salario que le correspondía por los días, la jornada y horas laboradas y advirtiendo del yerro en que incurre el a quo cuando liquida “reajuste salarial” con el promedio tomado en primera instancia, aduciendo que no existe diferencia a favor de la parte demandante.
Sin embargo a pesar de que la suma resulta totalmente inferior a la impuesta en la primera instancia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se mantiene la condena»; que igualmente se declaró probada la excepción de pago parcial y se autorizó descontar el valor de $1.778.023,oo sobre las condenas impuestas y posteriormente «de manera inexplicable y sin ningún fundamento válido, desestima la prueba documental antedicha para proceder a condenar al pago de la sanción moratoria a mi representada»;
Que actuó siempre de buena fe, desprovista de cualquier intención maliciosa, estuvo presta a corregir el error en que incurrió al liquidar las prestaciones sociales, y que por la precariedad económica no pudo efectuar el pago de las mismas hasta el 9 de diciembre de 2015; que atendiendo la jurisprudencia sobre la indemnización moratoria, relativa a que su aplicación no puede ser automática, y que en este caso existieron circunstancias atendibles que demuestran el pago oportuno de la mayor parte de las acreencias adeudadas, no le puede ser impuesta la susodicha condena, como equivocadamente lo decidió el Tribunal.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por lo que solicitó ordenar al Tribunal «modificar la decisión del numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2015, confirmando lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 19 de enero de 2015 dentro del proceso ordinario laboral No. 520013105003-2012-00444-00, declarando probada la excepción de fondo de buena fe».
Mediante auto del 12 de enero de 2016, esta Sala admitió la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación indicó con respecto a la indemnización moratoria que «se encuentra demostrado que a la demandante al término de la relación laboral se le adeudaron prestaciones sociales, tales como el auxilio de cesantía e intereses a la cesantía en la forma como lo indicó la falladora de primera instancia, por ello corresponde en esta instancia verificar si el empleador acreditó circunstancias atendibles que justifiquen la omisión en el pago de dichos conceptos.
Puestos a la tarea de cotejar tal circunstancia encuentra la Sala que la accionada le canceló a la actora lo que creyó deber lo cual se acredita con los recibos de pago obrantes a folios 28 y 29 y el depósito judicial realizado en este proceso folios 52, 65 a 66 y 69 a 70, situación que conforme a lo estatuido en el mencionado artículo 65 la relevaría de la sanción moratoria; sin embargo, no debe perderse de vista que con esas pruebas solo se acredita el pago parcial de prestaciones sociales lo cual no demuestra una actitud de enmendar la falencia en su obligación de reconocer los derechos laborales a favor de la actora, por lo tanto dichos pagos no resultan suficientes para eximirla del pago de la sanción moratoria pues de las afirmaciones vertidas en su defensa y la prueba testimonial se desprende que en ningún momento desconoce la naturaleza del vínculo que ató a las partes; no obstante de manera inexplicable no canceló a la actora la totalidad de las prestaciones sociales a su cargo concretamente las cesantías e intereses a las cesantías, situaciones que en manera alguna pueden ser óbice para justificar la demora y el incumplimiento de esta obligación. En otras palabras, no se avizoran circunstancias justificables que dispensen a la accionada de ser sancionada conforme lo establece el precitado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en la forma como fue sustituido por el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lo cual implica revocar en ese sentido la sentencia apelada para en su lugar ordenar que la parte accionada responda por la sanción moratoria (…)».
Así se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, procedió a analizar las circunstancias particulares y tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, concluyó la procedencia de la indemnización moratoria pretendida, al no encontrar justificada la conducta de la demandada, citando en su respaldo algunas sentencias proferidas por esta Sala de Casación al respecto.
Ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular. Ahora bien, obviamente, la afectada puede discrepar de la decisión referida pero ese simple hecho no implica necesariamente que se hayan tipificado los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8