CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73560 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2299-2024 Radicación n.° 73560 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Mario Betancur Duque, a quien representa judicialmente dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo, promovió proceso ordinario laboral contra María Francisca Aristizábal de Giraldo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501520130052804, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado. La parte accionante explicó que el pago de sus horarios profesionales fue pactado bajo la modalidad de cuota litis la cual se vio afectada como consecuencia de las decisiones desfavorables emitidas en instancia. Censuró que, con el recurso de apelación, solicitó la nulidad del proceso dado que el a quo nunca saneó las irregularidades, « pero si hizo mención a no encontrar causal alguna de Nulidad » a pesar de que se tomó años citando a presuntos interesados o litisconsortes, haciendo caso omiso al hecho de que la señora María Francisca Aristizábal Ramírez había sido declarara heredera universal de José Fernando Aristizábal Ramírez, ya fallecido, quien fuera el empleador del demandante en el proceso objeto de controversia.
Objetó que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas anticipadas que aportó y que se emitió una sentencia premeditada pues « ni siquiera necesitó tomarse un lapso de tiempo para dictar el Fallo, dado que ya la tenía listico, es decir que las partes asistimos a un simulacro de “Legalidad”, “Imparcialidad” y respeto por el debido proceso », como sustento de lo anterior indicó que bastaba con revisar el asunto identificado con radicado « 015-2012-699, Ordinario de Pablo Jiménez Betancur, contra Herederos de Jaime de Jesús Botero Arango, proceso que parece una réplica del presente proceso ».
Alegó que no había garantías de imparcialidad ni legalidad toda vez que el hecho de que una juez negara todo lo que solicitaba la parte demandante y acogiera con beneplácito el dicho de extremo pasivo implicaba que la autoridad estaba parcializada. Reparó que […] el Apoderado de la demandada alega que mi representado “nunca trabajó para el finado” José Fernando Aristizábal Ramírez, sacerdote que no lo tuvo asegurado, pero que si lo hizo con otra señora a la que nunca le pagó salario alguno, porque ella trabajaba por generosidad con el Padre, pero si la aseguró, afirmación que demuestra que efectivamente dicho Patrono violaba las normas laborales, dando así razón a mi representado.
Dice un aforismo Jurídico, que “el tiempo que pasa, y la prueba que huye”, aforismo que empleó la A Quo, al alargar el proceso permitiendo que los Testigos ya muy entrados en años, fallecieran o, ya no estuvieran en condiciones de declarar. Adujo que, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia a las autoridades que conocieron del proceso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, vulnerando así, en su sentir, el debido proceso, lo que conlleva a que la sentencia emitida por el Tribunal sea nula, con la cual, además, se transgredió el principio de oralidad « dado que no hubo citación a las partes para alegar de conclusión, en los términos del Artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral; igualmente se violó la virtualidad o presencialidad, dado que fue dictado, a puerta cerrada, sin acatar dichos principios ».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión « declarando y practicando las Pruebas que no fueron practicadas, y citando de los declarantes en las declaraciones Extraproceso » y « Que se nombre nuevo Ponente, que no haya intervenido en el Fallo cuya revocatoria se decide ».
Mediante auto de 30 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión « declarando y practicando las Pruebas que no fueron practicadas, y citando de los declarantes en las declaraciones Extraproceso » y « Que se nombre nuevo Ponente, que no haya intervenido en el Fallo cuya revocatoria se decide ».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado, quien es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela.
En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso y al trabajo, en vista de que no puedo ejercer el cobro de sus horarios toda vez que fueron pactados en la modalidad de cuota litis, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate.
Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00