CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82661 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2299-2019 Radicación n.° 82661 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS VILLABONA REYES, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, y los demás intervinientes en el proceso con radicado n.º 2017-60872-01.
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó reclamación directa ante Luis F. Corray Asociados S.A. en Liquidación, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por publicidad engañosa; y que el 5 de febrero de 2015, no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación porque la citada sociedad no compareció. Que, posteriormente, ante la Superintendencia de Industria y Comercio formuló, junto con sus hijas y otras personas, demanda de protección al consumidor contra la citada sociedad, radicada con n.º 17-60872, porque esta los indujo «a invertir sus capitales en unos derechos fiduciarios para la construcción de un proyecto hotelero que se llamaría Hotel II del proyecto Capital Towers», para lo cual se les prometió una rentabilidad vitalicia pero sin explicarles e informarles los riesgos de la actividad hotelera, pues dada su inexperiencia creyeron que estaban invirtiendo en un negocio inmobiliario y no «en el azar de la administración de hoteles».
Que al efecto en octubre de 2010 suscribió contrato preparatorio de venta y en cumplimiento de sus obligaciones desembolsó $70.976.000 por los derechos fiduciarios; sin embargo, desde la entrega del proyecto no ha recibido los rendimientos prometidos, máxime que no contó con la información suficiente para que pudiera tomar una decisión de compra adecuada.
Que por providencia del 9 de febrero de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, declaró que la sociedad Luis F. Correa y Asociados S.A., en liquidación vulneró las normas de protección al consumidor relativas a la publicada e información engañosa, la condenó a reembolsarle la suma de $70.976.000, debidamente indexada al momento del pago, y negó las pretensiones indemnizatorias, por lo que se interpuso recurso de apelación, al que no se adhirió la pasiva.
Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada por sentencia del 28 de agosto de 2018, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción y dispuso la terminación de la actuación, para lo cual «se atribuyó funciones que no eran de su competencia», pues la demandada no alegó la caducidad ni apeló. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la controversia recaía sobre la protección de los derechos al consumidor, y que en esa medida, el requisito de procedibilidad fue la reclamación directa que se agotó el 24 de enero de 2017 y no la diligencia de conciliación, sumado a que confundió la figura jurídica de la caducidad con la prescripción, sin tener en cuenta que la primera surge «por la falta de actividad procesal».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia. En consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso con radicado n.º 110013199001201760872-01 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva que confirme la de primera instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a las partes e intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de protección al consumidor y advirtió que no estaban dados los presupuestos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, porque se cumplieron con todas las etapas propias del proceso verbal regulado en el Código General del Proceso, con la observancia de las reglas especiales contenidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia emitida en esa instancia se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico; que el demandado sí se adhirió al recurso de apelación, «alegando que las demandantes no presentaron reclamación dentro del año siguiente a la terminación del contrato de promesa de derechos fiduciarios, la cual se encontraba vigente hasta la fecha de realización de la transferencia de derechos fiduciarios a la parte demandante, omitiéndose lo previsto en el numeral 3º art. 58 del Estatuto del Consumidor », por lo que en aplicación del inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso se estudió lo reprochado por el convocado, constatando la configuración del fenómeno de la caducidad.
En sentencia del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al verificar que la empresa demandada sí compareció a la audiencia pública celebrada el 28 de agosto de 2018, en donde sustentó su « apelación adhesiva» y tocó lo relativo a la caducidad, recordando que esta puede ser estudiada de oficio, acto del cual se corrió traslado a la parte demandante, que no cuestionó el trámite sino que se refirió a argumentos de fondo, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por la accionante respecto a que la pasiva no se adhirió a la alzada.
Estimó que el proceder del tribunal se ajustó a la normativa aplicable, pues además de que en la providencia diferenció la caducidad de la prescripción, para precisar que la que se debía aplicar era la primera al tenor de lo reglado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, extrajo de las probanzas aportadas que la querellante presentó la demanda transcurrido más de un año de haber tenido conocimiento sobre los hechos.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y resaltó que si bien es cierto la caducidad es un fenómeno jurídico que se puede reconocer de oficio, también lo es que en el asunto ello no procedía en la sentencia de segunda instancia «no solo porque ese no fue un aspecto que se debatiera en el trámite de primer grado, sino que desde el punto de vista doctrinario hay distintas posiciones de cara a si el art. 58 num 3 de la Ley 1480 de 2011 consagra un término de caducidad o de prescripción de la acción, excepción que sin lugar a dudas requiere que sea alegada».
Además, el tribunal no explicó la razón por la cual el término a que se refiere la citada norma es de caducidad y «tampoco aflora palpable el ingrediente de orden público que caracteriza esa institución que por demás tiene un régimen estricto y excepcional». CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad del resguardo constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Al respecto, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta Corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, de suerte que la decisión atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las sentencias proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el caso, la accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías superiores, por cuanto el tribunal declaró la caducidad de la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Luis F. Correa y Asociados S.A., pese a que ello no fue un aspecto alegado por la contraparte en primera instancia. En efecto, revisado el archivo digital contentivo de la audiencia pública celebrada el 28 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que en dicha diligencia, contrario a lo afirmado por la accionante, se constató que la demandada sí había interpuesto recurso de apelación de forma adhesiva, para lo cual compareció su apoderado, quien lo sustentó en dicho acto, alegando entre otros argumentos, que si bien la caducidad de la acción no se propuso en la contestación de la demanda, esta podía ser declarada de oficio por el juez en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso, y que en el asunto tal fenómeno estaba configurado, porque la demanda se presentó transcurrido más de un año de «cumplida» la promesa de compraventa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Seguidamente, el juez colegiado procedió a pronunciarse sobre la alzada, para ello primero, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre las diferencias entre la caducidad y la prescripción; segundo, se refirió al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y precisó que tal norma contiene un término de caducidad según la sentencia C-304 de 2002, y que la hipótesis aplicable no era la del término contractual, como lo estimó el apelante adhesivo, sino la prevista para los demás casos, esto es que «la demanda debía presentarse a más tardar dentro del año siguiente al que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación […]».
Esclarecido lo anterior, concluyó: En tal virtud tenemos que esta demanda fue presentada el 10 de marzo de 2017, de forma tal que para estar en término las consumidoras debían haber tenido conocimiento de los hechos que motivan su reclamación dentro del año inmediatamente anterior, esto es el 10 de marzo de 2016. Al respecto encontramos que la posición expuesta por la parte actora, de acuerdo con lo dicho en la demanda y lo manifestado por los demandantes en sus interrogatorios de parte, es que los hechos que motivan su reclamación fueron evidenciados paulatinamente pues se afirma que hubo primero un incumplimiento en la entrega del proyecto, luego en la puesta en marcha del hotel cinco estrellas prometido en alianza ofrecida NH Hoteles y después en el pago de la rentabilidad prometida. […] No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles del 5 de febrero del año 2015, en la que se declaró fallida la diligencia de conciliación prejudicial solicitada por las demandantes frente a la sociedad demandada Luis F. Correa y Asociados S.A. y Fiduciaria Central S.A., con el objeto de “que la parte convocada cancele a los convocantes los valores de los rendimientos de las inversiones realizadas en el proyecto inmobiliario Capital Towers – Hotel Wyndham, de conformidad con los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de conciliación”.
Además según esta constancia, dice que el 18 de noviembre de 2014 las ahora demandantes promovieron ese trámite de audiencia de conciliación, por tanto para ese momento para ese 18 de noviembre de 2014, las demandante tenían pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a la reclamación del 24 de enero de 2016 […], razón por la cual operó la caducidad de la acción impetrada, ya que la misma fue interpuesta aproximadamente o luego de dos años y cuatro meses después del conocimiento de los hechos que la motivan.
En ese orden, contrario a lo que manifiesta la parte actora en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando la accionante pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discrepancia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este asunto. Así las cosas, se concluye, tal y como lo hizo la sala homóloga, que el criterio emitido se hizo en torno al marco legal pertinente y a las pruebas obrantes, de manera que no resulta carente de razones, con independencia de lo que puedan considerar la accionante y esta Sala, por lo que cumple reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00