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STL2298-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82615 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2298-2019 Radicación n.° 82615 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, la PERSONERÍA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, el BANCO CAJA SOCIAL S.A., y el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS (ICONTEC).

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes hechos: Que el accionante promovió acción popular contra el Banco Caja Social y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificaciones (ICONTEC), radicada con el n.º 2018-00693; que por auto del 10 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró su falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.

Se queja de que el Tribunal desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «olvidó el tutelado que no es parte y desconoce normas de orden público aparentemente al generar falta de competencia, olvidando que manifestó que el domicilio de la accionada está en Pereira Rda y esa elección es vinculante para las partes y para el juez quien no puede desconocer y menos inaplicar normas de orden público».

Sumado a que « se desconoció el auto proferido en la acción popular 6600122130002018091900, por estado del 23 de octubre de 2018 (sic)». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, se deje sin efecto el auto que declaró la falta de competencia y se ordene al tribunal que dé trámite a la acción popular interpuesta.

Por último, pidió que se le comunicara « a través de que medio idóneo se informará de la existencia de su tutela a los terceros interesados y de no hacerlos, desde ya pide la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros interesados». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a los vinculados en la acción popular objeto del resguardo.

El Tribunal Superior de Pereira informó que ciertamente por auto del 10 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia funcional y territorial para conocer la acción popular promovida por el accionante y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá; que contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición, y por auto del 9 de octubre siguiente, se decidió no reponerla con sustentó en que se había acatado el régimen de competencias previsto para esta clase de procesos; y que pidió la nulidad, que fue rechazada de plano el 23 de octubre de 2018, para lo cual remitió copias de las citadas providencias.

La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió que se negara la tutela, porque las decisiones adoptadas por el tribunal accionado no son antojadizas, caprichosas o arbitrarias. Los demás guardaron silencio. En sentencia del 22 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo porque «se torna prematuro, en la medida en que la acción popular objeto de reproche constitucional no ha sido sometida a reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá a donde fue enviado», por lo que constituye un asunto que no ha sido resuelto, máxime que el estrado judicial al que sea repartida, incluso puede rehusarla, generando un conflicto de competencia, que es el medio idóneo a través del cual se decida tal situación. Finalmente, respecto a la nulidad invocada por el querellante en caso que no se haya notificado en debida forma a los intervinientes en el trámite tutelar, advirtió que «el libelista carece de legitimación para ello, porque el artículo 135, inciso 3º del Código General del Proceso, admisible a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto reglamentario 306 de 1992, dispuso que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” o sea, los “terceros interesados” de que hace referencia».

IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.

En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que el tribunal accionado ordenó remitir la acción popular radicada con n.º 2018-00693 a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, al advertir que no era el competente para conocer el asunto con fundamento en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y porque si bien el actor tiene la facultad de elegir el lugar donde presentar la demanda cuando el domicilio de la accionada es diferente al lugar donde ocurrió la vulneración, en este caso se había equivocado al formular la acción en el municipio de Pereira, pues además de que los hechos ocurrieron en otro sitio, aquel no corresponde al domicilio del Banco Caja Social y del Icontec, que conforme a los datos consignados en sus páginas web es Bogotá. Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el Tribunal Superior de Pereira, y no el juez civil del circuito de Bogotá, es el competente para conocer del asunto, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo reclamado, pues la pretensión del aquí accionante escapa de la órbita del juez de tutela, toda vez que es al respectivo juzgado civil del circuito de Bogotá, a donde fue remitido el expediente, al que le corresponderá asumir o rechazar el conocimiento y de presentarse la última de las situaciones señaladas, suscitar el conflicto negativo de competencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, expuso que «de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional».

En ese orden, en Auto 059 del 1 de octubre de 1998, indicó que según lo establecido en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 «la competente para decidir sobre controversias relacionadas con acciones de tutela, acciones o recursos que versen sobre la aplicación de derechos constitucionales y sin importar la jurisdicción a la que pertenezcan, será de la Corte Constitucional».

Y más recientemente en auto 184 del 2014, al resolver un conflicto de competencia respecto de una acción popular, reiteró: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.

Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. De conformidad con esas premisas, no es procedente la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir algunos aspectos jurídicos que el tribunal tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez civil del circuito de Bogotá, y el hecho de que no coincida con ese criterio o no lo comparta, no puede ser un motivo para invalidar la actuación de esa autoridad judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00