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STL2298-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70889 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2298-2017 Radicación n.° 70889 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ GIRALDO CORREA contra la decisión del 09 de diciembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Juan José Giraldo Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la reparación integral, debido proceso y derechos de especial protección de las personas en situación de discapacidad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad, Seguros Generales Suramericana S.A. y Transportes Rápido Ochoa S.A. Refirió el accionante, que el 30 de enero de 2010 abordó un bus intermunicipal, afiliado a la empresa de transporte Rápido Ochoa S.A., con placas SFM-740 y número interno 3740, que cubría la ruta de Medellín a Quibdó; que durante el recorrido el vehículo se accidentó por causa de fallas mecánicas; que como producto de dicho suceso, el Instituto de Seguros Sociales emitió el 05 de julio de 2012, dictamen donde calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 27.40%, y señaló como fecha de estructuración del daño el 26 de abril de 2012; adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2016, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma ciudad en la que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva; que no se valoró en debida forma el material probatorio obrante en el proceso, ya que solo hasta el 26 de abril de 2012, fecha de estructuración del daño, es que pudo acudir ante la jurisdicción ordinaria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Transportes Rápido Ochoa S.A., por intermedio de apoderado judicial, afirmó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por tal razón la acción carece de fundamento legal y debe ser desestimada por improcedente; que el hecho que las decisiones de instancia le hayan sido desfavorables no constituye un yerro o violación al debido proceso, que dentro del proceso se respetaron todas y cada una de las etapas procesales y de contradicción como lo establece el artículo 29 constitucional.

(fols. 152 a 155). Por su parte Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, alegando que el actor no demostró la existencia de ninguna de las causales de procedibilidad propias de la acción constitucional, de igual forma alegó la ausencia de violación a los derechos fundamentales del accionante.

(fls. 190 a 194) Las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado, y para ello consideró que la acción de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que la sentencia emitida por el tribunal accionado fue del 18 de febrero de 2016 y la acción de tutela se radicó hasta el 29 de noviembre de 2016, es decir, nueve meses después, superando así el término considerado como razonable de seis meses para incoarla.

Adicionalmente señaló: […] que la referida decisión tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, en razón a que el ad –quem, con base a (sic) la información contenida hasta ese momento en el expediente contentivo del memorado litigio, pudo convalidar la interpretación que efectuó el a quo de la demanda, al determinar que el título de imputación de responsabilidad civil que se le puede endilgar a la parte demandada es el contractual, más no el extracontractual, debido a que los perjuicios reclamados por el demandante, aquí actor, provienen de la mala ejecución del contrato de transporte suscrito entre este y la empresa Rápido Ochoa S.A, de ahí que la norma a aplicar para efectos de estudiar la prescripción alegada, era el artículo 993 del Código de Comercio […] Finalmente dijo que las discrepancias en la interpretación normativa y las apreciaciones probatorias no son una causal de procedencia de la acción. (fls. 258 a 262) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Juan José Giraldo Correa la impugnó, para lo cual expuso que: Existieron varios motivos válidos para mi inactividad como accionante, por ejemplo mi situación de indefensión frente a la providencia judicial, puesto que al no ser abogado constantemente tenía que acudir a consultorios jurídicos de universidades para buscar asesorías, y la persona que me represent[ó] en la demanda me manifestó que en su consideración era difícil realizar la presente vía de hecho, por lo que me aperson[é] de hacer esta acción; igualmente mi discapacidad física precisamente me impedía desplazarme a dichos consultorios jurídicos y juzgados para buscar asesoría […].

Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal ordenando que se declare no probada la excepción de prescripción (fls. 298 a 303) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de análisis, la parte actora alegó una violación a sus derechos al debido proceso y defensa porque los jueces de instancia declararon probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que este adelantó en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y Transportes Rápido Ochoa S.A. Sobre el particular es menester indicar que se confirmará la decisión del a quo, ya que en ninguna omisión incurrieron los operadores judiciales accionados, pues tal y como concluyó en la sentencia impugnada, el accionante dejó pasar el tiempo considerado como prudente para reclamar por este medio excepcional porque, aunque ahora argumente que «por disposición constitucional, la acción de Tutela no se encuentra sujeto (sic) a término alguno», no es de recibo que haya dejado transcurrir más de nueve meses desde la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia para solicitar el amparo.

Pero es que además de no cumplir con el requisito de inmediatez, en el presente caso tampoco se agotaron por parte del reclamante todos los medios de defensa o recursos con que contaba para hacer valer su derecho, pues revisada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se advierte que no se interpuso el recurso extraordinario de casación, medio este que le permitía atacar la decisión del tribunal. [1: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Tampoco es aceptable que por este medio excepcional y subsidiario el tutelante pretenda dejar sin efectos unas decisiones judiciales que se encuentran en firme, con el argumento de que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta que hasta el «día 5 de julio de 2012, mediante junta médica se me certificó una p[é]rdida de la capacidad laboral del 27.40%, y cuya fecha de estructuración del daño es del día 26 de abril de 2013», pues el demandante como promotor del litigio tenía la obligación de iniciar las acciones tendientes a la reparación pretendida de manera oportuna, pero si por la negligencia o descuido suyo o de quien lo representaba, no lo hizo, no puede pretender ahora utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a la que pueda acudir para subsanar las falencias cometidas dentro del trámite del proceso judicial que llevó a que no obtuviera el resultado que esperaba, máxime que contó con la oportunidad de ejercer sus garantías procesales y las desaprovechó. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8