CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54222 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2297-2019 Radicación n.° 54222 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO EDGAR DÍAZ FUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2016-00020.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Holcim Colombia S.A., radicada bajo el n.º 2016-00020, con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo transaccional o de conciliación celebrado el 22 de marzo de 2013, y por ende que el contrato de trabajo terminó sin justa causa; como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de la pensión convencional; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el que por sentencia del 28 de noviembre de 2016, precisó que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo, declaró probada, entre otras, la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 24 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; que formuló recurso extraordinario de casación, y fue negado el 6 de julio de 2018 por el tribunal por carecer de cuantía. Se queja de que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en una deficiente valoración probatoria, pues se le dio plena credibilidad al Acta n. 53 del 23 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación del contrato por mutuo acuerdo y el pago de las prestaciones sociales; no obstante, que «nunca suscribió la carta de retiro voluntario, nunca fue su intención retirarse o renunciar a la empresa y tanto el acuerdo transaccional como el acta de conciliación suscrita en la inspección de trabajo están viciadas de nulidad pues nunca fue su voluntad suscribirlos, por el contrario, ante las presiones de su jefe inmediato y por el jefe de personal, tuvo que firmar».
Agrega, que de las declaraciones recaudadas se extrae la veracidad de los hechos de la demanda, ya que «desde antes de su despido tuvo inconvenientes de tipo personal con su jefe inmediato, que trascendieron al campo laboral hasta el punto de generarse su salida de la empresa y por lo cual se emite el Acta 53 de fecha 23 de marzo de 2013 de la inspección de trabajo, sin que hubiera audiencia conforme lo indica la Ley 640 de 2011, que aunque para el tema laboral no es obligatoria, para este caso debería haberse cumplido las reglas de la conciliación».
Que de una valoración integral de las pruebas, se desprende que su desvinculación de la empresa no fue de común acuerdo, al existir «factores que finalmente conllevaron a que firmara un acuerdo transaccional sin la asesoría legal, sin que estuviera de acuerdo y sin que hubiera una justa causa para la terminación de su contrato laboral». Que se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque el auto mediante el cual se ordenó el archivo del proceso quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2018.
Por lo anterior, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el juzgado y el tribunal accionando, respectivamente, y en su lugar, se les ordene «valorar y recepcionar los medios de prueba relevantes y conducentes para despejar las incertidumbres respecto del despido injustificado y si fue legal la forma en que se realizó y suscribió el acuerdo transaccional de fecha 14 de marzo de 2013 y el acta de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Duitama de fecha 22 de marzo de 2013, para con posterioridad, adoptar la decisión judicial que corresponda».
Por auto del 17 de enero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes dentro del proceso ordinario cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitió el expediente en calidad de préstamo, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el litigio, afirmó que la sentencia «tuvo una suficiente motivación y valoración probatoria», y pidió que se negara el amparo por no cumplir el requisito de la inmediatez, «toda vez que la última decisión que se debe tener en cuenta a la presentación de la tutela, es el auto de fecha julio 6 de 2018 notificado el 9 siguiente, por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la concesión del recurso extraordinario de casación».
La magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adujo que en el trámite de segundo grado se respetaron todas las garantías de las partes, sumado a que la decisión obedeció al análisis de los aspectos que fueron objeto de inconformidad. El apoderado de Holcim Colombia S.A. adujo que las providencia reprochadas «no fueron decisiones irregulares, ni se presentó por parte del juzgador de primera y segunda instancia, actitud infractora, prevaricadora, transgresora o ciega, por el contrario, siempre se respetó los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en el expediente, el accionante omitió interponer el recurso de queja contra el auto del 6 de julio de 2018, mediante el cual el juez colegiado negó la concesión del de casación por falta de cuantía, si en cuenta se tiene que una de las pretensiones desestimadas en ambas instancias fue el reconocimiento y pago de la pensión convencional, cuya tasación no fue incluida para efectos de determinar el interés económico para recurrir.
Esa conducta pasiva del accionante no puede ser enmendada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, pues tal recurso era el instrumento idóneo para que esta corporación verificara si el recurso de casación había sido bien o mal denegado, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que el tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Con todo, revisada la sentencia proferida por el tribunal accionado el 24 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se advierte la transgresión de las garantías superiores, comoquiera que citó jurisprudencia de esta Sala sobre las actas de conciliación y se refirió a cada una de los elementos de juicio recaudados en el proceso, tales como el acuerdo transaccional suscrito el 14 de marzo de 2013 por el demandante y su empleador, el acta de conciliación celebrada el 22 de marzo de 2013 ante el Ministerio de Trabajo, los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados, para concluir: De lo anterior, la Sala concluye, que las actas tanto de transacción como de conciliación no reflejan ningún vicio del consentimiento del trabajador, por cuanto las mismas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, suscribieron el arreglo amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se concretó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, donde el trabajador se le reconoció una suma transaccional voluntaria de la cual quedó registrado su valor en cada una de las actas.
Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien vicios de presión o coacciones donde incluso, en algunas, el trabajador expresamente declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto, acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración de la Inspectora de Trabajo de la ciudad de Duitama, funcionaria que actuaba como conciliadora, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada, razón por la cual se confirmará en este sentido la decisión de primera instancia. Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no solo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que el tribunal estimó aplicables al tema debatido.
En realidad, lo que se advierte es la aspiración del accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural. Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a la demandada de las acreencias reclamadas, se resalta que la colegiatura accionada se apoyó en los medios de convicción aportados, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00