CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2297-2014 Radicación N° 52543 Acta No. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora ESTHER DEL CARMEN VERGARA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2013, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del mismo circuito.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y a la defensa técnica del accionante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra MANEZXKA E.P.S INDÍGENA, para la declaración de la existencia de una contrato realidad entre las partes y al pago de prestaciones sociales, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, salarios no cancelados, aportes pensionales, indemnización por no consignación oportuna de intereses de cesantías, indemnización moratoria y las costas del proceso; que conoció de este proceso el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el que en sentencia de 20 de junio de 2011 declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante, y MANEZKA E.P.S entre el 01 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2008.
Afirmó que el Juzgado accionado accedió a varias de las pretensiones de la demanda, y que en cuanto a los aportes a seguridad social acotó: los recursos destinados a la seguridad social integral, en salud, pensión le pertenecen a ese sistema y tiene como fin amparar al trabajador en las diferentes contingencias que protege, Significa lo anterior entonces que de los dineros por estos conceptos de debe ni puede hacer uso el trabajador a su libre albedrío. Por lo dicho anteriormente la ley no prevé la posibilidad que el trabajador pueda recibir una compensación en dinero, equivalente a las sumas que hubieran podido servir de aportes por los conceptos vistos.
Solo si el trabajador durante la ejecución del contrato tuvo algún padecimiento de salud, o sufrió un accidente de trabajo o adquirido una enfermedad profesional y le tocaba asumir los riesgos, deberá promover un proceso por indemnización de perjuicios.” Alegó que pareciera que para el juez, era necesario que la E.P.S y el fondo de pensiones se hicieran parte en el proceso, y que fueran ellos los que solicitaran los respectivos aportes en salud y pensión dejados de cotizar a favor del actor, cuando lo que en realidad correspondía era que se ordenara a MANEXKA E.P.S consignar los aportes equivalentes al fondo de pensiones que el accionado escogiera, previo una liquidación que tal entidad del sistema realizar, mas no negar el derecho; que a pesar de que su abogado no presentó recurso de apelación obrando este de mala fe, negar la procedencia de acción de tutela por subsidiariedad sería una decisión desproporcionada, que cerraría definitivamente la posibilidad de que le sea reconocida la pensión de vejez.
Señaló que fueron varios los trabajadores que demandaron a MANEXKA E.P.S, a otros de sus compañeros si les reconocieron la pretensión que a ella le fue negada, pese a que coincidían las circunstancias fácticas y jurídicas aplicables a su caso, en flagrante violación a su derecho fundamental a la igualdad; que se enteró que la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto podía ser revocada mediante un recurso de apelación, y que como ella se desempeñaba como auxiliar en salud y no contaba con ninguna formación jurídica, no podía entonces tener el conocimiento adecuado para interponerlo, siendo ello responsabilidad de su abogado, quien no ejerció adecuadamente la defensa de sus intereses, faltando incluso a sus deberes profesionales afectándole el derecho irrenunciable a la pensión. Manifestó que la decisión del juez adolece de un defecto material o sustantivo, por la interpretación sesgada con que determinó que como a quien pertenecían esos dineros era al sistema pensional, no tenía derechos a reclamarlo el accionando dejando al aire su derecho a la pensión, perjudicando así sus intereses legítimos.
(fls. 01 a 09 cuaderno del tribunal). Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia del 20 de junio de 2011, del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar ordenar el pago de los aportes pensionales al fondo de pensión que para el efecto disponga, y previa una liquidación actuarial que haga tal entidad.
(fl.01 a 09 cuaderno del tribunal). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por auto de 22 de octubre de 2013 asumió el conocimiento y ordenó comunicar a todos los intervinientes en el proceso que lo originó, para que ejercieran su derecho de contradicción. La entidad MANEXKA E.P.S argumentó, que la accionante contó en su momento con en el respectivo recurso de apelación, para demandar la sentencia ante una segunda instancia lo cual no hizo dentro de la oportunidad legal; que desde la fecha del fallo de primera instancia y la presentación de la presente acción de tutela han transcurrido más de 02 años, por lo que a la luz de los postulados de la Corte Constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela, se ha faltado al requisito de la inmediatez, y que acceder a las pretensiones de la presente acción es violar los principios de la seguridad jurídica y de cosa juzgada (fls. 51 a 55).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, afirmó que de acuerdo a la actuación procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral, no se ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, y mucho menos en una vía de hecho, pues en primer lugar la actuación se cumplió siguiendo las ritualidad propias para esta clase de asuntos, en segundo lugar, en las pretensiones de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se le pagara directamente a la demandante una suma determinada por conceptos de aportes pensionales, lo que no es procedente hacerlo de manera directa a ésta sino a un Fondo de Pensiones, y en tercer lugar porque proferida la sentencia en audiencia, y notificada en estrados la decisión de los allí presentes, incluyéndose la parte que era desfavorable a las pretensiones de la demanda, la demandante no interpuso ningún recurso ordinario dentro del término previsto en la ley, y afirmó que debe declararse la improcedencia de la presente acción por no haber instaurado de manera oportuna (fls. 69 a 74).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por sentencia de 05 de noviembre de 2013, negó la tutela por no materializarse ninguna causal genérica, ni especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (fls. 85 a 96). La accionante impugnó la sentencia, en virtud de lo cual reiteró que la acción de tutela se fundamentó en que la presente, superaba los requisitos generales de procedibilidad relacionaos con la inmediatez, y la subsidiariedad, para lo cual citó una sentencia de la Corte Constitucional, la que no fue tenida en cuenta por el Tribunal.
Sobre el requisito de relevancia constitucional, dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta que dentro de un proceso ordinario laboral, se demostró que trabajó por 06 años para MANEXKA E.P.S por lo cual tiene derecho a los aportes pensionales por este tiempo, y alcanzar una pensión de vejez, además, alegó que estos aportes son imprescriptibles e irrenunciables por lo cual no puede renunciar ellos.
Afirmó que el único argumento del Tribunal para declarar la improcedencia, se cimienta en que el apoderado judicial que adelantó el proceso ordinario laboral, no interpuso recurso contra la providencia, señaló que en este caso tal requisito de procedibilidad haber agotado todos los medios ordinarios, y extraordinarios de defensa judicial debía ser analizado de manera más flexible por lo cual solicitó tener en cuenta la sentencia T-125 de 2012 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para encarar la subsidiariedad, esto por haber sido engañada por su abogado, quien se abstuvo de apelar por intereses personales, sin tener en cuenta los perjuicios que se le causaba con esa omisión en sus deberes profesionales, sin haberle comunicado sobre ello.
Con respecto al requisito de inmediatez, consideró que debe aplicarse el criterio esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada en cuanto a que: las mesadas pensionales son imprescriptibles, lo cual hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
En el presente caso, el no pago de las cotizaciones pensionales reclamas, genera una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, vulneración que continua en el tiempo, por cuanto dichas cotizaciones son necesarias para que el accionante pueda tener acceso a su derecho pensional, el cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es el sustento de las que han cesado su vida laboral.
En este orden, puede advertirse que existe una vulneración actual de los derechos del peticionario. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende la accionante dejar sin efecto el numeral sexto de la sentencia del 20 de junio de 2011, del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar ordenar el pago de los aportes pensionales En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones plasmadas en los fallos judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada, por el Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, la accionante bien ha podido controvertirla interponiendo los recursos a que había lugar, sin que sea excusa lo argumentado en el recurso de impugnación respecto a que, «no podía entonces exigírseme el conocimiento adecuado para interponer el recurso de apelación a tiempo – porque fui engañada por mi abogado, quien en aras de cobrar rápido las sumas concedidas por el juzgado se abstuvo de apelar».
Igualmente, la petición carece de inmediatez. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia sobre la que solicita la accionante dejar sin efecto el numeral sexto fue del 20 de junio de 2011, y solo hasta el 21 de octubre de 2013, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 6 meses de la emisión de las sentencias, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por ESTHER DEL CARMEN VERGARA CHÁVEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del mismo circuito. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13