Radicación n.° 70975 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2296-2017 Radicación n.° 70975 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la actora, KATHERINE PAOLA CERPA PÉREZ, contra la decisión del 30 de noviembre de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN. I.
ANTECEDENTES Katherine Paola Cerpa Pérez, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, «tramita» un proceso ordinario de pertenencia, en el que «son partes» Remberto Rafael Cerpa Anillo (q e p d), como demandante y José Trinidad Rico Cerpa, demandado; que al ser notificado el convocado a juicio contestó la demanda y reconvino con un proceso reivindicatorio; señaló que en el trámite procesal el actor de forma «desparpajada, simple, calmada, explícita, sincera», manifestó que entró en posesión del inmueble el 20 de agosto de 1997, el mismo día que llegó a la ciudad de Barranquilla proveniente del municipio de San Jacinto; que al entrar en posesión del inmueble este se encontraba en obra negra, no tenía piso, puertas, ni ventanas, a pesar que el señor Cerpa Anillo había enviado el dinero a su sobrino para que los comprara.
Que el Tribunal para negar la prescripción adquisitiva se apoyó en la manifestación que hizo el extremo activo en su declaración sobre la fecha en la que entró en posesión del inmueble, época que concuerda con la de adquisición del lote de terreno, la que se realizó el 18 de marzo de 1997, lo que tiene explicación porque el accionado José Rico Cerpa, «por instrucción de su tío, realizó la compra del lote en el mes de marzo de 1997 tal como lo demuestra la escritura de compraventa […] pero, inició la construcción que duró tres o cuatro meses, posteriormente en el mes de mayo de 1998 […] para esa fecha ya el señor Remberto Cerpa Anillo se encontraba en posesión del inmueble»; que si bien la demanda se presentó el 13 de junio del año 2000, no es menos cierto que el 10 de agosto de 2005, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio porque se había cometido un error en el nombre del demandado, por lo que esa demanda no interrumpió la posesión que venía ejerciendo el demandante, pues el 13 de junio de 2003, se presentó una nueva demanda, la que fue admitida el «12 de marzo de 2003» (sic).
Por ello solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 29 de agosto de 2016 y se ordene dejar en firme la de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, el 29 de mayo de 2015. (fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal accionado allegó copia de la decisión de segunda instancia proferida por esa Corporación. (fols. 79 a 85) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 negó el amparo deprecado, por cuanto consideró que los fundamentos de la decisión atacada no pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de intervención por parte del Juez de tutela y que dada la naturaleza de esta acción, no se puede utilizar para hacer interpretación diferente a la que arribó el ad quem.
(fols. 98 a 102) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora la impugnó, para lo cual expuso que la intención de la presente no es que se analice el caso en concreto sino que se revisen las actuaciones realizadas por el fallador con respecto a la violación de los derechos fundamentales de la tutelante; que es obligación del juez valorar las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, de acuerdo a la sana crítica, pero «de ambas partes no de una sola», y que es allí donde radica la inconformidad, «porque mientras que se otorga plena validez y se valoran las pruebas de la parte demandante, las de la parte demandada se dejan de lado, no se tiene en cuenta (sic), no se valoran, como si no existieran, es más ni se mencionan en la sentencia, no se hace alusión a ellas […]».
Por lo dicho, solicitó que se corrija el yerro en el que incurrió el Tribunal. (fls. 138 a 139) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Tribunal accionado al resolver la alzada, pues abordó el asunto que plantea la apoderada de la parte demandante en el proceso de pertenencia y aquí tutelante, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas y que le permitieron al ad quem arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3