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STL2295-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 2295-2014 Radicación n° 35362 Acta n° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Blanca Gladys Núñez de Arboleda contra la Nación- Rama Judicial - Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que su cónyuge Guillermo Arboleda Rodríguez, con quien –dice- convivió hasta la fecha de su fallecimiento, el 25 de octubre de 2004, se afilió al ISS desde el 22 de marzo de 1967 como trabajador dependiente. Afirma que con ocasión de su deceso, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por ese Instituto, lo que motivó la presentación de la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que con sentencia del 25 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada.

Que al desatar la alzada, el Tribunal censurado a través de proveído del 5 de octubre de 2012, dispuso su confirmación tras señalar que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la L. 100 de 1993, «no dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no contabiliza al momento de su fallecimiento 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores a la muerte, ni 1000 semanas en toda su vida laboral».

Refiere que sus hijos también fallecieron; que no posee recursos económicos con los que pueda atender sus necesidades básicas de alimentación, salud, vestido y recreación y que debido a su avanzada edad no puede emplearse en condiciones dignas. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales, toda vez que –afirma- no se expusieron las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Aduce que la sentencia proferida por el tribunal accionado no fue atacada mediante el recurso extraordinario de casación, pues en su sentir no se cumplía con el requisito de cuantía señalado por el Art.86 del C.P.T. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social en salud, pensión, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se decrete la nulidad de las decisiones censuradas y se ordene a las autoridades judiciales que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo «profieran una nueva providencia » y ordenen al ISS reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes deprecada.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretende controvertir las providencias judiciales proferidas el 25 de mayo y el 5 de octubre de 2012, fecha ésta última en la que el Tribunal accionado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que origina la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que se dictó la mencionada providencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 6 de febrero de 2014, han transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo. De otro lado, advierte la Sala que, a pesar de que la actora indica que no acudió al recurso extraordinario de casación por no cumplir el requisito de cuantía, debió ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, para que fuera esta Corporación quién definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, atendiendo además la expectativa de vida de la accionante.

Todo lo anterior, conlleva a la improcedencia de la acción de tutela propuesta, en los términos del Art. 86 de la Carta Magna y el numeral 1º del Art. 6 del D. 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8