República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2294-2016 Radicación n° 64473 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COOMEVA EPS S.A. contra la SALA ADMNINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES COOMEVA EPS S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de sus afiliados, presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTÍOQUIA. Refirió la parte accionante que debido a las dificultades en la aplicación y desarrollo del sistema general de salud, la Superintendencia Nacional de Salud, profirió la resolución Nº 1620 del 31 de agosto de 2015, en la cual ordenó a la accionante adoptar las medidas preventivas denominadas «PROGRAMA DE RECUPERACIÓN», las cuales puntualizaban los compromisos adoptados por las EPS, encaminados a mejorar sus estados financieros, con el fin de permanecer activas en el sistema, esto, bajo estándares de «calidad y oportuna prestación de los servicios de salud de sus afiliados».
Por lo anterior, alegó que los dineros destinados a la seguridad social, son recursos parafiscales, que solo están de manera transitoria en las arcas de las EPS, para al final dirigirse al pago de los servicios prestados a sus afiliados; por lo tanto, dichos recursos no tienen el atributo para ser embargados desde su fuente originaria, es decir, desde la retención que hacen los empleadores del aporte de los trabajadores; de ahí, que permitir que estos recursos sean embargados y retenidos por las decisiones judiciales, sin discriminar entre recursos embargable e inembargables, termina siendo una arbitrariedad y un acto indiscriminado tentativo de los derechos fundamentales de los usuarios de Coomeva EPS S.A..
En efecto, en cumplimiento de varias de esas decisiones judiciales, ya fueron embargados y en algunos casos retenidos los dineros que corresponderían a las cuentas recaudadoras del Banco AV VILLAS identificadas con los Nº 165004763 y 16500481; dineros que harían parte del sistema general de salud, tal como lo establece la Ley 100 de 1993, en su artículo 182; en consecuencia, la accionante no ha podido cumplir con sus compromisos de resguardar la salud y vida de sus afiliados; toda vez que, proveedores y prestadores de salud ya han interrumpido la entrega de insumos médicos necesarios para la prestación de servicios de salud por parte de la entidad.
(Fls. 01 a 16) Como fundamento solicitó; (…)Se declarara el estado de cosa inconstitucional frente a la situación que atraviesa COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – COOMEVA EPS S.A. (…) ordenar el levantamiento de los embargos judiciales decretados dentro de los procesos ejecutivos iniciados contra Coomeva EPS S.A. (…) ordenar a los Juzgados Civiles Municipales, Civiles y Laborales del Circuito del Distrito Judicial de Antioquia la suspensión temporal de los embargos judiciales decretados.
(fl. 1 a 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de ordenar vincular oficiosamente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. (Fl. 42) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó, se desestimaran las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta, que las mismas iban dirigidos a las decisiones adoptadas por los Jueces Civiles Municipales, del Circuito y Laborales del Circuito, quienes en su momento ordenaron los embargos y retenciones alegados por la entidad accionante; por lo tanto, aclaró que, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no tiene competencia ni puede intervenir en las decisiones adoptadas por los distintos jueces de la república, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Ley 270 de 1996.
(fl. 50) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de enero de 2016, resolvió no tutelar por improcedente el recurso de amparo y concluyó que; (…) en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial (…) desde esa perspectiva debe señalarse, que si la hoy accionante tiene conocimiento de la existencia del proceso que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión (…) mal puede pretender que con una decisión constitucional, se sustituya el trámite legal previsto para obtener el levantamiento del embargo.
(fls. 52 a 58). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad COOMEVA EPS S.A. la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 64 A 114). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Además, la inconformidad del accionante radica en las decisiones adoptadas por Jueces Civiles Municipales, Civiles y Laborales del Circuito, en relación a los embargos y retenciones de dinero destinadas al sistema general de seguridad social en salud, por lo que se infiere que deben ser resueltas dentro de cada proceso, en su escenario propio judicial, ante el Juez Natural, pues en virtud, del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Valga decirse que, respecto a las órdenes aludidas por la accionante de embargo de los recursos públicos del servicio de salud; que son inembargables, nada de esto fue acreditado, pues no figura dentro del escrito de tutela que se haya aportado prueba de ello, como tampoco se atendió al requerimiento efectuado para tal fin, en virtud de la prueba oficiosa decretada en la primera instancia para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales que alude la accionante con ocasión a tales decisiones.
Ahora bien, en el hecho quinto del escrito tutelar la accionante hace mención de un proceso que se está cursando en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión, en el que el ejecutante es la sociedad Centro Oncológico de Antioquia S.A., por lo que advierte esta Sala, que no puede pretender que con una decisión constitucional se sustituya el trámite legal previsto para obtener el levantamiento del embargo, consagrado en el Artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar el desembargo correspondiente acreditando la naturaleza de los recursos sobre los que pesa la medida, siendo ello así, se está ante la improcedencia de esta acción, como en debida forma lo decidió el Tribunal Superior de Medellín, más aun de esta impugnación, por cuanto siguiendo el precedente constitucional, no procede esta cuando el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo ordinario de defensa judicial que resulta apto para asegurar la protección de los derechos alegados, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8