CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2294-2014 Radicación n° 52515 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las señoras MERY HAYDEE CAMACHO, BLANCA HAYDEE y SANDRA PAOLA FLECHER CAMACHO, contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. Relató que el Banco AV Villas S.A. por intermedio de apoderado formuló demanda mediante proceso ejecutivo hipotecario, contra los señores Luis Carlos Flecher Abondano y Mery Haydee Camacho de Flecher, con base en el pagaré No. 099261, suscrito el 30 de diciembre de 1999, y la hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 28 No. 168 – 50 de esta ciudad; que el crédito era sobre 127 cuotas; que la obligación se hizo exigible desde el 28 de septiembre de 2000, y la fecha de la presentación de la demanda es del 26 de enero de 2001; que por reparto le correspondió conocer la Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado libró orden de pago el 22 de febrero de 2001; que la demandada Mery Haydee Camacho de Flecher se notificó de la demanda el 16 de mayo de 2002; que el demandado Luis Carlos Flecher Abondano residía en el exterior desde el 22 de marzo de 2001 y falleció el 24 de marzo de 2007, por lo que fue indebidamente notificado por aviso; que la heredera Blanca Haydee Flecher Camacho el 23 de julio de 2009, formuló incidente de nulidad procesal con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C., por indebida notificación al causante Luis Carlos Flecher Abondano; que el Juzgado de conocimiento negó la nulidad pero el Tribunal revocó el auto, y declaró la nulidad de lo actuado respecto del señor Luis Carlos Flecher Abondano, desde las diligencias que sirvieron de soporte para su notificación; que las herederas Blanca Haydee Flecher Camacho, Diana carolina Flecher Camacho, Sandra Paola Flecher Camacho, y la cónyuge sobreviviente Mery Haydee Camacho de Flecher se notificaron por conducta concluyente dentro del término, y forma señalada por el Tribunal de Bogotá el 2 de agosto de 2010; que las demandadas en calidad de herederas presentaron excepciones como la de prescripción de la acción cambiaria del pagaré fuente de la acción ejecutiva; que por el hecho de la notificación de la demanda Mery Haydee Camacho de Flecher, el 16 de mayo de 2002, se interrumpió la prescripción y comenzó a contabilizarse de nuevo el término prescriptivo; que las demandadas herederas de Luis Carlos Flecher Abondano se notificaron el 2 de agosto de 2010, en consecuencia se tiene que han transcurrido ocho años, 2 meses y 16 días un término muy superior a los 3 años que preceptúa el artículo 789, para que opere la prescripción cambiaria del pagaré de la acción ejecutiva; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el día 13 de septiembre de 2012, declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y decretó la terminación del proceso; que la decisión fue apelada y el Tribunal por providencia de 3 de julio de 2013 revocó la sentencia, y ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó la venta en pública subasta del inmueble afectado con la medida cautelar; que el Tribunal aceptó que con el hecho de la notificación del mandamiento de pago a la demandada Mery Haydee Camacho de Flecher, el 16 de mayo de 2002 se produce la interrupción de la prescripción, pero declaró que se debe revocar las sentencias, y que el Tribunal interpretó de forma errada las normas sustantivas aplicadas a este proceso (fls. 107 a 110).
Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 3 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (fl. 104 a 114). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las peticionarias, a las partes interesadas, y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de ahorro y Vivienda AV VILLAS contra las accionantes, negó la medida provisional y dispuso su notificación (fl. 116 a 117).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha defendido los principios de la autonomía e independencia judicial; que la Sala no vulneró ningún derecho, que se ocupó del tema de conformidad con la normatividad que lo regula e hizo una interpretación objetiva, razonable y justificada lo que impide predicar la presencia de algunos de los defectos aludidos (fl. 129 a 130).
El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión, hizo un recuento de lo sucedido dentro del proceso y solicitó negar la tutela, como quiera que las actuaciones del juzgado se ajustan a los parámetros exigidos por la ley (Fl. 183 a 184). El representante legal del Banco AV VILLAS, explicó que no le consta el estado actual del proceso; que cedió su obligación a la Restructuradora de Créditos de Colombia LTDA; que no obstante se evidencia en los hechos de la tutela que recae sobre temas debatidos en el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que solicitó denegar las pretensiones solicitadas.
Las demás partes guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y afirmó que: Como se vislumbra de la transcripción efectuada, diversas razones llevaron al tribunal encartado a desestimar la excepción de prescripción extintiva planteada, tópico que es el preciso motivo de reparo aquí expuesto, las que examinadas en el terreno estrictamente constitucional no ofrecen reparo; es decir, si sobre la temática planteada pueda existir otra forma de solución, los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión no se muestran abiertamente absurdos ni ostensiblemente contrarios al orden jurídico, de tal suerte que la resolución en tales términos resulta impasible para el juez de amparo.
Las accionantes impugnaron la sentencia, reiterando los argumentos de la acción de tutela, y que la Sala de Casación Civil se limitó a transcribir los diferentes apartes de la sentencia teniendo como, « legal y válida la detención del tiempo prescriptivo, hasta la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, tal argumentación es contraria a la ley, por cuanto petrifica, anula, deja sin efectos el trascurso del tiempo de la prescripción de tres años de la notificación de MERY HAYDE CAMACHO DE FLECHER», y solicitó que se debe tener en cuenta el salvamento de voto del Magistrado Julio Echeverri Arias (fl. 228 a 230).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que cuando se notificó a la ejecutada Mery Haydee Camacho de Flecher que se hizo de forma personal el 16 de mayo de 2002, se interrumpió la prescripción que perjudicó a los demás ejecutados, máxime cuando son signatarios en un mismo grado, de conformidad con el artículo 792 del Código de Comercio.
No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque llegó a la conclusión de desestimar la excepción de prescripción extintiva planteada, y que es el motivo de inconformidad en esta acción de tutela, habida consideración de la indivisibilidad de la obligación. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MERY HAYDEE CAMACHO, BLANCA HAYDEE y SANDRA PAOLA FLECHER CAMACHO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9