CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02872-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2293-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02872-00 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad.
(i) Proceso radicado n.º 05001-31-05-017-2024-00096-00 De la documental allegada se tiene que Myriam Lucia Corrales Jaramillo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a las administradoras trasladar la totalidad de los dineros que tenía en su cuenta de ahorro individual y a Colpensiones recibirlos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO […] al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por […] PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a […] PORVENIR S.A. conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a trasladar con destino a […] COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, en los términos de la sentencia SU-107 de 2024.
ORDENA R a […] COLPENSIONES proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES que dentro de los cuatro meses siguientes acreditársele la novedad de retiro del sistema al reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MYRIAM LUCÍA CORRALES JARAMILLO bajo los siguientes parámetros: 1. Norma: el artículo 9° de la Ley 797 /2003 que modifico (sic) el artículo 33 de la Ley 100/1993. 2.
Causación y disfrute: Una vez se acredite la novedad de retiro efectiva del sistema bajo la novedad R. 3. El monto de la mesada pensional será la que arroje una vez se efectúe la operación matemática del artículo 34 de la Ley 100/1993. 4. IBL: articulo 21 la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones presentadas por la parte actora […]
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas […]
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Protección S.A. […] Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante sentencia de 28 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario adelantado por MYRIAM LUCIA CORRALES JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR PROTECCIÓN, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR que traslade los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
A la par, las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Igualmente, las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] La promotora interpuso recurso extraordinario de casación, y por proveído de 24 de febrero de 2025 el tribunal lo negó al considerar que la administradora no sufrió afectación económica alguna.
Contra esta decisión la accionante elevó recurso de reposición y en subsidio queja. Con proveído de 31 de marzo de 2025 el tribunal mantuvo su decisión inicial y concedió el segundo. Mediante auto CSJ AL6324-2025 de 25 de junio de 2025 – notificado el 25 de septiembre de 2025 - la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación comoquiera que la recurrente no acreditó el valor de las condenas impuestas, siendo una carga que le correspondía asumir.
(ii) Proceso radicado n.º 05001-31-05-002-2023-00185-00 De la documental allegada, se tiene que Carlos Alejo González Parra instauró demanda ordinaria laboral contra la actora y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución con destino a Colpensiones de todos los valores de la cuenta individual, como aportes obligatorios, voluntarios, bono pensional y rendimientos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., realizado por el señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, [ ] el 30 de abril de 1999, la cual se hizo efectiva el 01 de junio de 1999, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número […]. Todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número […], a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el ordinal segundo, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante.
CUARTO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCION, (sic) propuesta por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Las demás excepciones, quedan implícitamente resueltas de acuerdo al sentido del presente fallo.
QUINTO: Condenar en Costas a PORVENIR S.A. en favor del señor CARLOS ALEJO GONZÁLEZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número […]. Sin condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.600.000, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión. [ ] El demandante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última.
Con sentencia de 4 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, para en su lugar: - ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, y el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PORVENIR S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PORVENIR S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En desacuerdo con lo anterior la accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído de 13 de marzo de 2024 el juez colegiado lo negó, por tanto, presentó recurso de reposición y en subsidio queja.
El 30 de mayo de 2025 la Sala accionada mantuvo su decisión y tramitó el segundo. Por decisión CSJ AL6612-2025 de 30 de julio de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto: […] el impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno, imponiéndole esa carga equivocadamente al sentenciador de segundo grado.
(iii) Proceso radicado n.º 05001-31-05-020-2023-00359-00. De la documental allegada, se tiene que Armadt Howard Brandt promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir, con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se condenara a la sociedad administradora a trasladar al fondo público todos y cada uno de sus aportes efectuados al RAIS, sin ningún descuento por cuotas de administración y se ordenara a este recibirlos e imputarlos en su historia laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor ARMADT HOWARD BRANDT, […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor ARMADT HOWARD BRANDT, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; asumiendo con cargo a su propio patrimonio los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional (sic) y lo descontado por concepto de prima de reaseguros de Fogafín, en caso de haber realizado dicho descuento y, que hubieran sido deducidos desde la fecha de afiliación al fondo privado y hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional; dineros (sic) que deberán ser indexados al momento de su traslado de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. Y, en caso de que la entidad demandada haya recibido el bono pensional del actor, deberá proceder a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a (sic) activar la afiliación y recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el señor ARMADT HOWARD BRANDT al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos. [ ] Porvenir presentó recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024 adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar, la devolución de los aportes destinados a la garantía de pensión mínima y la confirmó en lo demás. La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 3 de marzo de 2025; inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
Por proveído de 7 de abril de 2025 el ad quem mantuvo su determinación y remitió el expediente para surtir la queja. Por auto CSJ AL7144-2025 de 17 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario comoquiera que Porvenir incumplió la carga demostrativa que le correspondía. (iv) Proceso radicado n.º 05001-31-05-002-2023-00150-00.
De la documental allegada, se tiene que Fernando Alzate Castaño formuló demanda ordinaria laboral contra la accionante y Colpensiones, con el propósito de que se declarara que la primera omitió brindar información necesaria, transparente, suficiente, cierta, oportuna y clara, así como el deber de buen consejo y la debida asesoría al momento de su afiliación y traslado, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y en consecuencia se declarara la ineficacia del traslado sin solución de continuidad y que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada por el IBL más favorable, y que se condenara a las entidades demandadas al pago de los derechos pensionales que se llegaran a probar, así como al pago de costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 24 de junio de 2024 resolvió: […]
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. efectuado por el demandante el 13 de marzo de 1995, por las consideraciones expuestas con antelación.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la [A]dministradora [C]olombiana de [P]ensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago.
Deberá PORVENIR S.A. normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, del demandante conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata a la ejecutoria de la sentencia la afiliación del señor FERNANDO ALZATE CASTAÑO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia.
QUINTO: Costas a cargo de PORVENIR S.A., se fijan agencias en derecho a favor del demandante en la suma de 1 SMMLV. Las costas se liquidarán por auto separado conforme lo previsto en el artículo 366 CGP.
SEXTO: DECLARAR probada en forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo expuesto en precedencia. […] Colpensiones y la actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2024 adicionó la decisión de primera instancia para ordenar a Porvenir que al momento de acatar la orden relativa a la restitución de recursos a Colpensiones, adjuntara documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justificara.
La sociedad promotora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal convocado lo negó por medio de auto de 17 de marzo de 2025. Contra la anterior providencia, Porvenir interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El juzgador de segundo grado por auto de 16 de julio de 2025 no repuso su decisión y concedió el segundo de los mecanismos.
Mediante auto CSJ AL7194-2025 de 24 de septiembre de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto la administradora no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde. (v) Proceso radicado n.º 05001-31-05-020-2020-00393-00 De la documental allegada, se tiene que Juan Carlos Restrepo Sepúlveda presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el retorno al primero del capital obrante en su cuenta de ahorro individual, rendimientos e intereses, sin descuentos por cuotas de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), identificado con cédula de ciudadanía [ ], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic), y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima […].
Así mismo, condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, […].
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a recibir los aportes que le remita Colfondos S. A. Pensiones y cesantías y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deber· reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS (sic) las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., las agencias en derecho se fijan en UN (1) SALARIO MINIMO (sic) LEGAL MENSUAL VIGENTE para cada una a favor del demandante y se absolver·(sic) de las costas a Colpensiones.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones., (sic) se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. La actora y Colfondos presentaron recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Colpensiones. Con sentencia de 22 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, pero modificando el numeral SEGUNDO, porque se condena a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por el señor JUAN CARLOS RESTREPO SEPULVEDA (sic) junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MINIMA (sic) debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a COLFONDOS S. A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para en su lugar, ABSOLVERLA de este concepto en la primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S. A. y a favor de la demandante. Agencias en derecho (1) salario mínimo legal vigente del 2024 para cada una. La accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído de 23 de septiembre de 2024 el juez colegiado lo negó, por tanto, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja.
El 27 de marzo de 2025 la Sala accionada mantuvo su decisión y concedió el segundo de los mecanismos. Por auto CSJ AL7122-2025 de 18 de junio de 2025 – notificado el 15 de octubre de 2025 - esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación comoquiera que la recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía. (vi) Proceso radicado n.º 05001-31-05-023-2021-00295-01.
De la documental allegada, se tiene que Mónica del Socorro González Escorcia presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual que hubiera recibido motivo de su afiliación, bono pensional, dividendos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos debidamente indexados, junto con las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 6 de junio de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de MONICA (sic) DEL SOCORRO GONZALEZ (sic) ESCORCIA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – (sic) de MONICA (sic) DEL SOCORRO GONZALEZ (sic) ESCORCIA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia trasladen con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MONICA (sic) DEL SOCORRO GONZALEZ (sic) ESCORCIA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PROTECCION (sic) S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES- a recibir los aportes que efectivamente le sean trasladados por PROTECCION (sic) S.A, COLFONDOS S.A Y PORVENIR S.A, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colfondos, Protección, Porvenir y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo. Colfondos y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 16 de enero de 2025; por tanto, aquellas sociedades presentaron recurso de reposición y en subsidio queja.
El 25 de junio de 2025, la accionada no repuso su decisión y concedió el segundo de los recursos. Por auto CSJ AL7347-2025 de 3 de septiembre de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación toda vez que las administradoras de pensiones no se ocuparon de la carga demostrativa que les asiste (vii) Proceso radicado n.º 05001-31-05-025-2022-00460-00 De la documental allegada, se tiene que Amelia María Cadavid Vélez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora AMELIA MARÍA CADAVID VÉLEZ el 1 de junio de 2003, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció en el R[S]PMPD, hoy administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas con sus rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al R[S]PMPD, en caso de haberse ya redimido.
Y a reembolsar los descuentos que realizó para el fondo garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; desde el 1 de mayo de 2010, y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos. LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. trasladará a COLPENSIONES en el mismo término, el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2010.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de las [SOCIEDAD] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de la demandante. […]. La accionante apeló la decisión y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2024 adicionó la decisión de primera instancia así:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia […] en el sentido de: · ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. el traslado a COLPENSIONES de lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, suma de dinero que al igual que los gastos de administración y primas de seguros previsionales deben ser devueltos de manera indexada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada. […]. La accionante instauró recurso extraordinario de casación, sin embargo, por proveído de 26 de septiembre de 2024 el tribunal convocado lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja. El 20 de enero de 2025, la accionada negó el primero y concedió el segundo. Por auto CSJ AL6855-2025 de 13 de agosto de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
(viii) Proceso radicado n.º 05001-31-05-022-2022-00468-00. De la documental allegada, se tiene que Sergio Antonio Solís Correa presentó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a esta última la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses y rendimientos.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de requisitos legales para la ineficacia del traslado, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y PRESCRIPCION (sic).
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado el 01 de octubre de 1998, por el señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS administrado por PORVENIR S.A, por las consideraciones expuestas con antelación.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de Garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha del pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor SERGIO ANTONIO SOLIS CORREA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a recibir la devolución de todos los conceptos ordenados en esta sentencia. […] La actora presentó recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, por proveído de 11 de diciembre de 2024 el tribunal lo negó; por tanto, aquella presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con providencia de 31 de marzo de 2025 el ad quem negó el primero y concedió el segundo. Con auto CSJ AL6725-2025 de 11 de junio de 2025, que se notificó el 10 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación por cuanto: […] los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos […].
(ix) Proceso radicado n.º 05001-31-05-005-2023-00353-00. De la documental allegada, se tiene que Diana Patricia Macías Correa formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir, así como su posterior vinculación a Protección y, en consecuencia, se ordenara la vinculación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y se condenara a Protección a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo del traslado de fondo incluyendo las cotizaciones, el porcentaje aportado al fondo de solidaridad pensional y al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguro por riesgos de invalidez y sobrevivientes, las cuotas de administración y las comisiones con cargo a sus propias recursos, y demás sumas, todas debidamente indexadas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 30 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-, por el incumplimiento del deber de información del fondo privado […] […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, el ciento por ciento (100%) de los aportes efectuados por la demandante DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA […] esto es el capital, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre los mismos se hubieren causado; así como, las comisiones de administración el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los que deberá de pagar debidamente indexados desde la fecha del recaudo de cada cuota, hasta el momento de que se realice el pago efectivo.
En el mismo sentido, se condena a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE y con relación a DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA […] las comisiones por administración, el valor de las pólizas previsionales y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, las que deberá devolver debidamente indexados sobre la fecha del recaudo de cada cuota hasta el momento de que se realice el pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a recibir a la demandante, y los aportes que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le devuelvan como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia labora según lo que viene de explicársele. […] La accionante y Protección presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024 revocó parcialmente y adicionó los numerales 3.° y 4.° de la decisión de primera instancia en el siguiente sentido:
PRIMERO: […]:
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede en firme la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia […].
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL CUARTO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a recibir a la demandante y los aportes que la AFP PROTECCIÓN S.A. le devuelva como resultado de la ineficacia decretada, y a tener en cuenta el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por DIANA PATRICIA MACÍAS CORREA, como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral, según y conforme lo expuesto en la parte considerativa”.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta. […] La accionante y Colpensiones instauraron recurso de casación, que fueron denegados por el tribunal por proveído de 16 de mayo de 2025. Contra la providencia anterior, Porvenir interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja que el juzgador de segundo grado por medio de auto de 25 de julio de 2025 no repuso su decisión y concedió el de queja.
Por auto CSJ AL7066-2025 de 17 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que la sociedad promotora formuló comoquiera que « no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación ».
(x) Proceso radicado n.º 05001-31-05004-2019-00238-00. De la documental allegada, se tiene que Mónica María Gómez Villafañe presentó proceso ordinario laboral contra Porvenir, Colfondos, Protección y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el traslado al fondo público de la totalidad de los aportes realizados, los rendimientos financieros, el porcentaje adicional para el fondo de garantías, los seguros previsionales, los gastos de administración, las comisiones y la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 18 de junio de 2024: i) DECLARÓ la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1994 por la señora MÓNICA MARÍA GÓMEZ VILLAFAÑE del RPMPD al RAIS administrado por PORVENIR S.A., y su posterior COLFONDOS, ING (SANTANDER) y PROTECCIÓN S.A. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión- iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dichos fondos, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en la sentencia. v) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. […] La accionante, Colfondos, Protección y Colpensiones presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 14 de febrero de 2025 modificó el numeral tercero en el siguiente sentido: […] Se CONDENA a PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. La accionante instauró recurso de casación, sin embargo, por proveído de 30 de octubre de 2025 el tribunal convocado lo negó. Como fundamento de su solicitud de amparo la promotora expuso que la autoridad judicial no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024 « específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado ».
Agregó que la sentencia en cita es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los procesos ordinarios laborales donde se pretenda la declaratoria de ineficacia de la obligación. Cuestionó las decisiones del tribunal por cuanto estas desconocen el precedente al ordenarle «reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados».
Aclaró que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sino la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Indicó que «esta Sociedad Administradora no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió dentro de los procesos con radicados n.° 05001-31-05-017-2024-00096-00, 05001-31-05-002-2023-00185-00, 05001-31-05-020-2023-00359-00, 05001-31-05-002-2023-00150-00, 05001-31-05-020-2020-00393-00, 05001-31-05-023-2021-00295-00, 05001-31-05-025-2022-00460-00, 05001-31-05-022-2022-00468-00, 05001-31-05-005-2023-00353-00 y 05001-31-05-004-2019-00238-00, y se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones».
La acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025, se asignó al despacho el 15 siguiente y mediante auto de 19 siguiente, se admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, los Juzgados Segundo, Cuarto, Veinte, Veinticinco y Veintiocho Laborales del Circuito de Medellín allegaron los vínculos de acceso a los expedientes correspondientes.
Skandia AFP – ACCAI SA solicitó su desvinculación del trámite por cuanto ninguno de los demandantes en los procesos con radicados n.° 05001-31-05-017-2024-00096-00, 05001-31-05-002-2023-00185-00, 05001-31-05-020-2023-00359-00, 05001-31-05-002-2023-00150-00, 05001-31-05023-2021-00295-00, 05001-31-05-025-2022-00460-00, 05001-31-05-022-2022-00468-00, 05001-31-05-005-2023-00353-00 y 05001-31-05004-2019-00238-00 presentan ni han presentado afiliación ni aportes en el mencionado fondo.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín narró el trámite que adelantó al interior del proceso con radicado n.° 05001-31-05-004-2019-00238-00 y defendió su legalidad. El presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que las decisiones obedecen a una postura jurídica razonada, fundamentada en la sostenibilidad financiera del sistema y en el precedente en materia laboral.
Además anexó el expediente con radicado n.° 05001-31-05020-2023-00359-01. La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que conoció del radicado n.° 05001-31-05-017-2024-00096-01 defendió la legalidad de su decisión. Raúl Cataño Arango, quien dice ser apoderado judicial de Sergio Antonio Solís Correa, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal al interior del trámite tuitivo; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Protección dijo coadyuvar la solicitud presentada y Colfondos pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa para actuar.
Por su parte Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto no se advertía vicio o defecto en las decisiones emitidas por el tribunal convocado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos con radicados n.° n.° 05001-31-05-017-2024-00096-00, 05001-31-05-002-2023-00185-00, 05001-31-05-020-2023-00359-00, 05001-31-05-002-2023-00150-00, 05001-31-05-020-2020-00393-00, 05001-31-05-023-2021-00295-00, 05001-31-05-025-2022-00460-00, 05001-31-05-022-2022-00468-00, 05001-31-05-005-2023-00353-00 y 05001-31-05-004-2019-00238-00.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, al interior de los procesos con radicados n.° 05001-31-05-017-2024-00096-00, 05001-31-05-002-2023-00185-00, 05001-31-05-020-2023-00359-00, 05001-31-05-002-2023-00150-00, 05001-31-05-020-2020-00393-00, 05001-31-05-023-2021-00295-00, 05001-31-05-025-2022-00460-00, 05001-31-05-022-2022-00468-00 y 05001-31-05-005-2023-00353-00 la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra los proveídos del tribunal que negaron el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no hizo uso adecuado de ellos por cuanto no allegó evidencia de las erogaciones que podrían ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.
Ahora bien, en el proceso con radicado n.° 05001-31-05-004-2019-00238-00 la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto del tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria, o no utilizarlos de manera adecuada, por lo que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Aunque el incumplimiento de los requisitos previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –subsidiariedad – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, tal como se le advirtió en los autos que resolvieron las quejas, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00