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STL229-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 179 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL229-2016 Radicación n° 42120 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MARÍA MOSQUERA GARCÍA, RAÚL MARTÍNEZ ORTIZ, JORGE ENRIQUE PACHECO SÁNCHEZ, BLAS EMIRO ASPRILLA PINO, JOSÉ ARCENIO DOMÍNGUEZ ARCO, ADRIANO CÓRDOBA COSSIO y CARLOS PEREA MARTÍNEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, a la cual se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso promovido por los accionantes por tener interés en la acción I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que demandaron a Ricardo Clareth García Rojas, en calidad de subcontratista, a la sociedad COVIAL LTDA como contratista principal y a INVIAS como dueño de la obra, por el incumplimiento al pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías definitivas; que por sentencia de 22 de mayo de 2009 del Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de agosto de 2011, se condenó a los demandados al pago de los acreencias laborales solicitadas.

Que por el incumplimiento de las providencias judiciales, promovieron ejecución, por lo que se libró mandamiento de pago el 10 de febrero de 2012 y se decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren en la pagaduría de INVIAS, limitando la medida a $217.551.871.57; que en providencia de 1º de noviembre de 2012 el Tribunal Superior de Quibdó ordenó continuar la ejecución únicamente respecto a Ricardo Clareth García y la sociedad Covial Ltda., por no haberse cumplido el plazo de 18 meses que establece el artículo 177 del C.C.A. para ejecutar a la entidad pública; que una vez vencido dicho plazo, solicitó la ejecución contra esta última y el juzgado emitió orden de pago incluyendo al ente estatal el 5 de abril de 2013, pero negó las medidas cautelares.

Que una vez resueltas las excepciones propuestas por INVIAS, se aprobó la liquidación del crédito por la suma de $145.034.581,05, decisión que confirmó el Tribunal el 10 de octubre de 2013; que el 30 de marzo de 2015 el Banco de Bogotá le informó al juzgado que acató la medida cautelar comunicada en oficio 1071 de 20 de octubre de 2014 por valor de $162.438.730, pero que a la fecha no ha recibido pago alguno. Que teniendo en cuenta la precaria situación económica de los accionantes, solicitan se les tutele el derecho fundamental al «mínimo vital».

Mediante auto del 13 de enero de 2016, esta Sala asumió conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Por otra parte, esta Sala ha señalado que la acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991, como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así se ha decantado en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Según se advierte del escrito de tutela, los accionantes pretenden el pago de los salarios y prestaciones sociales por los que fue condenado el Instituto Nacional de Vías en decisiones judiciales con base en las cuales se tramita un proceso ejecutivo. Dentro del proceso cuestionado se desarrollaron las siguientes actuaciones: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó por auto del 10 de febrero de 2012, libró el mandamiento de pago ejecutivo solicitado por Carlos Perea Martínez, José María Mosquera García, Candelario Padilla Londoño, Alfredo Díaz Salcedo, José Arcenio Domínguez Arco, Luis Fernando Olaya, Blas Emiro Asprilla Pino, Adriano Córdoba Cossio, Jorge Enrique Pacheco Sánchez, José Ciro Copete Sánchez y Raúl Martínez Ortíz, decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren en la pagaduría de «INVIAS NACIONAL, sin excederse de 1/3 parte de los recursos de embargos decretados y que están en turno en contra del demandado (…)», y ordenó notificar a los ejecutados Ricardo Clareth García Rojas, sociedad Covial Ltda e INVIAS, estos últimos a través de sus representantes legales (folios 66 a 69); en proveído de 22 de agosto de 2012, el juzgado de conocimiento declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares (folios 73 a 80); el 1º de noviembre, el Tribunal Superior de Quibdó, revocó parcialmente el auto anterior y ordenó seguir la ejecución en contra de Ricardo Clareth García Rojas y Covial Ltda. (folios 84 a 95); por auto de 5 de abril de 2013 el despacho judicial libró mandamiento de pago contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de Covial Ltda., y negó los de la pagaduría de la entidad pública (folios 102 a 105); el 18 de abril de 2013 el juzgado declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución (folios 109 a 113) y en auto de 15 de agosto siguiente, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $145.034.581,05 (folios 127 a 131), el cual confirmó el Tribunal el 10 de octubre posterior.

Por auto de 9 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó decretó el embargo y retención de los dineros del Instituto Nacional de Vías INVIAS, en el establecimiento bancario Bancolombia y requirió al Banco de Bogotá para que certificara el turno en el que se encuentra el proceso para el cumplimiento de la medida cautelar (folios 165 a 169), y finalmente, a folio 174 se aportó copia de la constancia expedida por el Director General de Presupuesto Público Nacional en la que dice que «el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se encuentra identificado con la sección presupuestal 2402, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 de 1994 (…)».

Revisadas las actuaciones mencionadas advierte la Sala que el trámite del proceso ejecutivo objeto de la queja, ha seguido los cauces procesales y legales previstos en la legislación, sin que se advierta vulneración alguna contra los sujetos procesales, y si bien no se ha obtenido el pago de las sumas por las que se adelanta ello no puede imputarse a la actividad de las autoridades judiciales.

De lo anteriormente expuesto se observa que la presente acción de tutela es improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual esta acción es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en el plenario, pues como lo ha mantenido esta Sala, éste es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien asimismo debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones que no se cumplen en el caso estudiado.

En ese orden, la inconformidad planteada por los accionantes por el no pago de sus acreencias laborales, debe ser dilucidado al interior del proceso de ejecución ante el juez natural el cual ya decretó las medidas cautelares con miras a obtener su cumplimiento coactivo, sin que se adviertan circunstancias por las que se pueda desconocer la competencia que le asiste a éste de hacer cumplir sus propias providencias.

Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por los actores, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, ya que no puede suplir las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento, toda vez que lo reprochado debe ser resuelto dentro del proceso ordinario laboral, que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9