CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2289-2014 Radicación N° 35430 Acta Nº 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MAURICIO DUARTE ESTEVEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Informó que el señor Carlos Julio Motavita inició proceso ordinario en su contra, tendiente a que se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 05 de mayo de 2010, hasta el 12 de octubre de 2011, y al pago de los aportes a las pensiones obligatorias, salarios no cancelados, prestaciones sociales entre el 10 de junio al 12 de octubre de 2011, auxilio de transporte generado durante toda la relación, dotaciones, y las indemnizaciones moratoria, por despido injustificado, y por la no consignación de las cesantías en un fondo.
Dijo que como medio de defensa, alego la existencia de una deuda por parte del demandante, a su favor, la cual debía ser cancelada mediante descuentos mensuales del salario, de acuerdo con autorización expresa; que además se aportó como prueba documental, un cuaderno de cuentas en el que se relacionaron los pagos diarios hechos al actor en el proceso ordinario, y una certificación de la deuda, la cual fue cancelada con las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 12 de octubre de 2011.
Agregó que pese a la existencia de las pruebas documentales que demostraban el pago del salario reclamado, del préstamo de dinero que permanecía insoluto, y la liquidación del contrato laboral firmado por un año (09 de junio de 2010 - 09 de junio de 2011), el cual fue cancelado en su totalidad sin descuentos, dichas pruebas fueron desechadas por el Juzgado de Primera Instancia al momento de emitir su fallo; que sobre el cuaderno de cuentas no se hizo referencia y que, en cuanto al préstamo, expresó la autoridad judicial que éste, a pesar de no haberse cancelado, no se podía cobrar al momento de terminar la relación laboral, ya que pertenecía a un contrato diferente.
Advirtió que mediante sentencia fechada el 21 de junio de 2013 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá condeno al aquí accionante a pagar a su demandante el salario correspondiente al periodo del 6 de Septiembre al 12 de Octubre de 2011; al pago de la liquidación de prestaciones sociales por periodo 10 de junio a 12 de octubre de 2011; al pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el auxilio de transporte por el tiempo laborado, o sea del 09 de marzo de 2010 al 12 de octubre del 2011.
Adujo que la anterior decisión fue apelada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, considero que si bien las pruebas documentales se aportaron en debida forma y el demandante acepto que en un libro se anotaban los pagos, esta prueba no se podía tener en cuenta por falta de especificación de su no correspondencia con los salarios devengados por el demandante; que el fallador de segunda instancia le dio credibilidad al interrogatorio de parte cuando jurisprudencialmente se ha establecido que la parte no puede fabricar su propia prueba, y le restó credibilidad a los testimonios que demostraban la cercanía de la vivienda del demandante con su lugar de trabajo, por lo cual no tenía necesidad de usar transporte vehicular; que el tribunal compartió la posición del juez de primera instancia al considerar que el descuento por préstamo, de la liquidación de las prestaciones sociales no era procedente, ya que este crédito se había adquirido en vigencia de un contrato anterior y fue de allí de donde se debió descontar; que por ese motivo dejó sin valor esa prueba documental, así como que existió autorización escrita y previa para su descuento.
II. TRÁMITE Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a la decisión que se tomara en esta acción preferente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, envió copia en CD de la decisión tomada en segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, como pasa a verse: La inconformidad del accionante con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la de haber confirmado la decisión de primera instancia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria que le adelantó Carlos Julio Motavita; pero al oír el audio que contiene la sentencia atacada en sede constitucional, se determina que el Tribunal explicó las razones probatorias por las cuales consideró ajustada a derecho la sentencia de primer grado, en forma especifica frente a cada uno de los rubros pedidos en la demanda ordinaria, de acuerdo con las normas que regulan la materia; con ello, arribó a la decisión tomada, sin que se observe que en ese laborío se hayan presentado consideraciones arbitrarias, vulneradoras de derechos fundamentales, o producto de un querer grosero o malsano. Esa decisión, como puede verse, muestra un juicioso análisis del caso que se le puso de presente, y una decisión coherente y consecuente con la realidad procesal, y se apoyó en interpretaciones razonables de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna reflexivo y lógico.
Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por MAURICIO DUARTE ESTEVEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8