SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2288-2014 Radicación N° 35336 Acta Nº 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LINA MARÍA QUIÑONES PEINADO, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que aunque no se cita expresamente en el escrito, puede deducirse del mismo. Dijo que el 02 de julio de 2002 fue dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, un fallo de primera instancia en el cual se absolvió al Hospital Regional «JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE» de ese municipio, de las pretensiones solicitadas por Lina María Quiñones Peinado por medio de un proceso ordinario laboral; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar conoció en segunda instancia del recurso de apelación instaurado por la accionante, y por sentencia del 16 de marzo de 2004 confirmó el fallo de primera instancia. Adujo que las decisiones judiciales fueron injustas e inconstitucionales por infringir y quebrantar el principio de derecho constitucional fundamental consagrado el los artículos 25 y 26 de la Constitución política de Colombia al igual que el articulo 5º del Código Sustantivo del Trabajo, pues desconocieron el hecho probado dentro del proceso laboral, de que Lina María Quiñones Peinado fue empleada que desarrollaba una actividad intelectual como bacterióloga al servicio de la demandada, desde el 06 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001, demostrando así los dos extremos de la relación laboral.
Adujo que el Tribunal eludió analizar el hecho fundamental controvertido dentro del proceso, consistente en que tenía la calidad de trabajadora de régimen privado, aunque en principio la vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios, pero realmente cumplía con todos los elementos de un contrato individual de trabajo, lo cual se demostró en el proceso.
Señaló que en materia laboral rige el principio de favorabilidad por lo cual se debió aplicar la norma más favorable a la accionante. II. TRÁMITE Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica solo manifestó que se encuentra dispuesto a acatar las órdenes que se emanen del fallo que se dicte en estas diligencias. IV.- CONSIDERACIONES El ataque a las providencias judiciales aquí censuradas, por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: «no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.» En este caso, no asoma excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 2 de julio de 2002 y el 16 de marzo de 2004, respectivamente, es decir, pasados mas de nueve años desde el último de los mencionados pronunciamientos judiciales, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, plazo prudencial que estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LINA MARÍA QUIÑONES PEINADO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6