Micelio
STL2287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71171 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2287-2017 Radicación n.° 71171 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EL JEFE DE ÁREA DE DEFENSA JUDICIAL SEGEN (E) DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR RIOS «en calidad de apoderado inicialmente del Sr. BENITO TELLEZ TELLEZ (Q.P.D.) y actualmente de sus herederos JAIRO HELÍ TELLEZ RAMÍREZ, IVÁN OMAR TELLEZ RAMÍREZ y CARLOS JORGE TELLEZ RAMÍREZ».

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra la entidad señalada por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Indicó que el 28 de septiembre de 2016 presentó solicitud a la Asesoría Jurídica Grupo de Ejecuciones Decisiones Judiciales de la Policía Nacional para que se le informara «la fecha aproximada de cancelación de las sumas de dinero, ordenadas en la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, confirmada por el tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, igualmente se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, el día 12 de junio de 2015, dentro del proceso de sucesión intestada de Sr. BENITO TELLEZ TELLEZ Radicado No. 54001-40-53-0022014-00361 la cual encuentra debidamente ejecutoriada y ya fueron allegados a la Policía Nacional y fueron radicados el 18 de agosto de 2015, con el No. 099414, asignándosele el turno 998-S-15»; sin embargo hasta la fecha no le han dado respuesta.

Solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo al escrito presentado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; sin embargo, ante el silencio de la entidad, el 14 de diciembre de 2016, concedió el amparo pues no encontró prueba que acreditara una respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por el accionante, por ende, ordenó «a los asesores jurídicos del Grupo de Ejecuciones Decisiones Judiciales de la Policía Nacional (…)» que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, brinden una respuesta clara, precisa y congruente frente a la solicitud del 28 de septiembre de 2016.

III. IMPUGNACIÓN El Jefe de Área de Defensa Judicial SEGEN (E) impugnó; informó que a la petición radicada por el actor se le dio respuesta mediante oficio S-2016-336391/GUDEJ-ARDEJ-1.10 y se le notificó en debida forma al correo electrónico suministrado en el escrito de petición, esto es, villamizarrios@hotmail.com. Que en ese documento, se le explicó que «el cumplimiento de los fallos judiciales no depende de forma exclusiva de la institución, pues está sujeta a la decisión de terceros, en cuanto a la asignación de recursos que permitan pagar las obligaciones decretadas judicialmente, los cuales una vez recibidos, se procede a cancelar en el orden de turnos ya emitidos, que como se dijo anteriormente al turno del accionante le proceden 1495, sin que exista la posibilidad legal o fáctica de adelantar el turno, pues ello conllevaría a la violación de los derechos de quienes viene en espera antes que el susodicho peticionario».

Por lo anterior, solicitó que se revocará el amparo por la ocurrencia de un hecho superado (folios 38 a 40). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia CSJ STL, 18 en. 2011, rad 30843, oportunidad en la que se dijo: «Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.

La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales». En el presente caso, es claro que la tutela fue presentada por Rafael Humberto Villamizar Ríos «en calidad de apoderado inicialmente del Sr. BENITO TELLEZ TELLEZ (Q.P.D.) y actualmente de sus herederos JAIRO HELÍ TELLEZ RAMÍREZ, IVÁN OMAR TELLEZ RAMÍREZ y CARLOS JORGE TELLEZ RAMÍREZ»; no obstante, aquél no allegó poder por parte de sus representados para presentar el amparo constitucional, por lo que carece de legitimidad como ya se explicó. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se revocará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar NEGAR el amparo pretendido, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7