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STL2286-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2286-2014 Radicación n° 52501 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA GONZÁLEZ NIÑO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma Ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que a las 7:25 am del 28 de septiembre de 2007, María Fernanda Restrepo González perdió la vida, «mientras se desplazaba a bordo de una motocicleta de placas AOJ 20B, por una vía de Bucaramanga, al intentar sobrepasar al camión doble troque de placas BUM 342 conducido por NIXON MARÍN REYES, tras el cerramiento de la calzada de este último a la motocicleta que ocasionó la caída y posterior aprisionamiento de la humanidad de la conductora de la motocicleta con las llantas traseras del tracto camión con arrastre de más de 12 metros sobre el asfalto».

Que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga presentó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la organización Terpel S.A., despacho que mediante sentencia del 23 de julio de 2012, declaró civilmente responsable al extremo pasivo. Que luego de que se interpusiera el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2013, declaró probadas las excepciones de mérito interpuestas por la demandada y por el llamado en garantía, y «decidió revocar la sentencia del Juzgado en un claro error fáctico, pues a pesar de existir suficiente material probatorio que permite conformar (sic) la sentencia de primera instancia el Tribunal realiza una valoración probatoria inadecuada».

Que el juez colegiado se equivocó al darle credibilidad al testimonio de Astrid Molina de que « vio que se enredó la moto con la parte trasera del camión», que si esta prueba la hubiese analizado junto con las declaraciones, «llegaría a una certeza más allá de toda duda razonable, y no simplemente creando un manto de sospecha sobre los testigos», además de que el testigo Luis Eduardo Afanador Carrillo informó que «el camión intenta como meterse al carril izquierdo desestabilizó la moto (…),.cuando se cayó la motocicleta la pellizca con la llanta trasera sigue la marcha y empieza la gente a gritar hasta que el carro paró».

Que no se puede concluir que «porque la huella de arrastre de la humanidad de la víctima fue en línea recta hubo en ninguna medida cerramiento o maniobras peligrosas por parte del conductor del camión para tratar de sobrepasar al vehículo que transitaba delante de él», además de que el Tribunal no examinó la conducta del conductor Nixon Marín Reyes, «quien debió ser cuidadoso en el ejercicio de dicha labor peligrosa y estar atento a los cambio de la vía, pues de haber permanecido atento a su entorno como conductor responsable el resultado dañino sería diferente al actual».

Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para en su lugar «dicte un nuevo fallo respetando los derechos constitucionales amparados». II. TRÁMITE Mediante auto del 12 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma Ciudad, realizó un recuento del trámite impartido al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por José Vicente Restrepo Garcés, Yolanda González Niño, en calidad de padres, y Silvia Juliana Restrepo González, en calidad de hermana de María Fernanda Restrepo González, contra la organización Terpel S.A., por los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2007.

Indicó que como dentro de dicho proceso actuó de conformidad a las normas aplicables, la acción de tutela debe declararse improcedente, más aún porque la inconformidad del accionante recae sobre la sentencia de segunda instancia. A su turno, la representante legal de la Sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. manifestó que «no es este el escenario para entrar a discutir acerca a de la validez o no de las pretensiones de la accionante en lo que a la responsabilidad de los demandados en el proceso civil primigenio y al contrato de seguros se refiere, pues efectivamente, y como puede verse en el expediente que fue solicitado como prueba, dicha discusión ya se surtió en las instancias civiles, cual es la forma y procedimiento que positivamente define la Ley como propio para este análisis».

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, pues estimó que para revocar la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga había considerado que «no se había acreditado que la parte demandada hubiese incurrido en culpa en el hecho que generó la muerte de María Fernanda Restrepo González, ello porque tal suceso se produjo por la conducta culposa de la víctima, que “de manera imprudente procedió a adelantar el tractocamión por el espacio que quedaba entre este y los vehículos que iban a su lado por el carril izquierdo…”», para lo cual tuvo en cuenta el plano contenido en el informe del agente de tránsito, las fotografías que aparecen en los CD-Rom aportados con la demanda y por la Fiscalía, los testimonios rendidos por Astrid Molina, Edgar Alonso Galvis y Luis Eduardo Afanador.

Concluyó, que la argumentación expuesta por el juzgador fue objetiva, «que se fundó en una interpretación razonable de las pruebas recaudadas en el trámite, en especial de los testimonios, los cuales analizó teniendo en cuenta el conocimiento que cada testigo tuvo sobre el citado suceso y la imparcialidad de sus declaraciones, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes».

IV. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó su intención de impugnar en el sentido de que se siguen vulnerando sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala considera suficiente lo dicho en la sentencia impugnada para confirmar la denegación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió negar el amparo constitucional, pues el juez colegiado cuando revocó la decisión de primera instancia tuvo en cuenta que «el plano contenido en el informe del agente de tránsito… y las fotografías que aparecen en los CD rom aportados con la demanda y por la Fiscalía en las pruebas que envió… que la huella que dejó el cuerpo de la víctima al ser arrastrado describen una recta prácticamente en la mitad de la calzada, luego puede concluirse que (…) fue arrollada (…) en el carril izquierdo», lo que le permitió establecer que «como la línea que describe la huella es paralela a los costados de la calzada, se puede deducir que el camión no estaba adelantando en ese momento una maniobra que implicara el cierre de la motocicleta, porque entonces la línea hubiese sido diagonal hacia la izquierda, precisamente en la dirección que tomaría el camión para cerrarla».

Ahora bien, en cuanto al testimonio rendido por Astrid Molina, el Tribunal indicó que «si bien pudo haberse equivocado sobre la dirección en que iban los vehículos», dicha declaración «da fe de que la motociclista se metió a sobrepasar por entre los vehículos, lo que además concuerda con el hecho de que la huella de arrastre de la víctima se encuentre hacia la mitad de la calzada y con el análisis anterior de las fotografías y plano del accidente», y que de lo dicho por Luis Eduardo Afanador «se puede concluir que el camión hubiese sido el causante del accidente por haber cerrado al motociclista», además de que « resulta comprometida la imparcialidad de este testigo, pues como el mismo lo aceptó es vecino y conocido de la familia».

Así las cosas, vale la pena aclarar que en la segunda instancia sí se tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso, por lo que solo el hecho de que la accionante este inconforme con la decisión adoptada es insuficiente para que el amparo constitucional prospere, menos aun cuando no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino, razonable y objetiva.

Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2