CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2285-2014 Radicación No. 52455 Acta No. 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC -, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió ANA MARÍA RODRÍGUEZ URIBE contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES La señora Ana María Rodríguez Uribe adelantó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Fundamento su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que desde el 19 de julio de 2010, desempeña las funciones de Secretaria, Código 4178 en el Coiba de Ibagué – Picaleña, según nombramiento de carácter provisional en la planta de personal del INPEC mediante Resolución No. 8605 y acta de posesión 01 de esa misma fecha.
Que mediante Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer las 2137 vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC; que adquirió el Pin y le fue asignado el número de identificación personal No. 9189126945, registrando su inscripción bajo el código 90578 a las 18:56:04 del 15 de marzo de 2013, para el cargo de secretaria, resultando favorecida en el listado de inscritos definitivo del 6 de mayo del mismo año. Que para dicho cargo era exigible únicamente como requisitos de estudio, que el concursante tuviera aprobación de 5 años de educación básica secundaria y no se exigía ningún tipo de experiencia; que una vez habilitado el aplicativo para relacionar los documentos para la verificación de requisitos mínimos y el análisis de antecedentes, procedió a subir a la plataforma cada uno de los documentos exigidos en especial el título de bachiller académico conferido por el Colegio San Simón, como se acredita en el resumen de cargue de documentos del 14 de mayo de 2013.
Que el 9 de octubre del citado año, se publicaron los resultados de verificación de requisitos mínimos, quedando en la lista de no admitidos por «no cumplir con el requisito mínimo de la educación formal ni con el requisito mínimo de experiencia»; que presentó la respectiva reclamación pero el 29 del mismo mes y año, fue confirmada la negativa a su admisión con el argumento de «no haber sido acreditado el requisito mínimo de estudio formal, indicando en el contenido del memorial que su cédula era la 51865783 y como empleo al que aspira el 203806».
Que con dicha decisión las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron «la prueba de trazabilidad que demuestra el cargue de dicha documentación y porque además se refiere a un número de cédula y a un cargo que no corresponden con los suyos, (…)». Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Lider de reclamaciones de la Universidad de Pamplona y al INPEC que en un término no superior a 48 horas, proceda a realizar los trámites administrativos y técnicos necesarios para que se retire de la lista de no admitidos publicada el 9 de octubre de 2013, y le sea permitido continuar en el concurso de méritos y sea citada a las pruebas de competencias básicas y funcionales, comportamentales y análisis de antecedentes dentro de la convocatoria N0. 250 de 2012, (…)».
II. TRÁMITE Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, pidió declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto «es la CNSC la encargada de administrar y vigilar los sistemas específicos de carrera administrativa siendo la responsable y competente para desarrollar el concurso de ingreso y ascenso de servidores públicos».
A su turno, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, señaló la improcedencia del amparo constitucional, dado que a través del mismo se pretende «contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012, modificado por el Acuerdo No. 303 de 2013, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y actualmente vigentes y vinculantes para la accionante y sobre los cuales cuenta con otras acciones de carácter ordinario como la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho», además indicó que tampoco fue acreditada la ocurrencia del perjuicio irremediable y de que la verificación de requisitos mínimos fue adelantada por la Universidad de Pamplona quien determinó que la accionante «no aportó diploma de bachiller ni certificado de aprobación de 5 años de educación básica secundaria, configurándose así una causal de incumplimiento atribuible a la actora, pues la entidad le permitió aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos y concediéndole el término para reclamar como aconteció».
Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo manifestó que no existió vulneración, pues la participación en un concurso de méritos tan sólo genera una expectativa frente al ingreso a los derechos que otorga la carrera administrativa. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y a la Universidad de Pamplona, que «dentro de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, procedan a declarar nulo el acto mediante el cual resolvieron la reclamación de la accionante y emitan una nueva respuesta resolviendo, de acuerdo a lo verificado por ésta Sala de Decisión, de lo cual se le remitirá la respectiva copia, la reclamación efectuada por Ana María Rodríguez Uribe dentro de la convocatoria No. 250 de 2012, (…), salvaguardando para ella la posibilidad de presentar si es del caso las pruebas correspondientes que ya se hubieren adelantado», y negó el amparo frente al INPEC al no evidenciar vulneración alguna de los derechos reclamados.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión. Indicó que «la respuesta a la reclamación se encuentra ajustada a derecho no resulta pertinente proferir una nueva decisión en este sentido, menos aún, si se tiene en cuenta que la actora no aportó el certificado de educación previsto en el proceso de selección».
Asimismo, resaltó que «la oportunidad para realizar el cargue de los documentos fue determinada en el proceso de selección, en igualdad de condiciones para todos los aspirantes, por tanto, la CNSC y la Universidad de Pamplona, no podían llegar a recepcionar y tener válidos certificados de experiencia o formación académica que fueron aportados de manera extemporánea, ya que actuar de manera diferente, hubiese constituido una vulneración a los derechos fundamentales (…)», pues las normas que regulan el proceso de selección son inmodificables, razón por la que la accionante no puede «pretender a través de un mecanismo subsidiario y residual, como es la acción de tutela subsanar el error».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por la accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad de Pamplona y al INPEC que «en un término no superior a 48 horas, proceda a realizar los trámites administrativos y técnicos necesarios para que se retire de la lista de no admitidos publicada el 9 de octubre de 2013, y le sea permitido continuar en el concurso de méritos y sea citada a las pruebas de competencias básicas y funcionales, comportamentales y análisis de antecedentes dentro de la convocatoria N0. 250 de 2012, (…)».
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, esta Sala observa que la señora Ana María Rodríguez Uribe se inscribió para la convocatoria No. 250 de 2012, para el cargo de secretaria con número de empleo 202711 y código 4178; que para dicho cargo se exigía la aprobación de cinco años de educación básica secundaria, sin que fuera necesario acreditar experiencia. En efecto, obran a folios 7 y 8 del expediente, el título de bachiller académico y acta de grado de la accionante, otorgados por el colegio San Simón de la ciudad de Ibagué en diciembre de 2002; asimismo a folios 5 y 6 se encuentra el reporte de los documentos que fueron cargados en el link que habilitó la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin y que evidencia que fueron presentados el correspondiente título de bachiller, los certificados de educación para el trabajo y los de experiencia. Así las cosas, para esta Corporación es evidente que la señora Ana María Rodríguez Uribe sí acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para continuar con las distintas etapas de la convocatoria No. 250 de 2012, pues contaba con la aprobación de cinco años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el número de empleo 202711, código 4178, cuya denominación era el de secretario, situación esta que consideró probada el juez colegiado accionado, pues al consultar el link «http://201.234.78.167/carguereporte/seguridad_reqmin/wt_reportdocument.aspx?pin=9189126945&convocatoria=8», estableció que «efectivamente se presentó el correspondiente título de bachiller académico en dos folios, lo cual se acompañó de una serie de certificados de educación para el trabajo y desarrollo humano, así como de los certificados de experiencia».
Las razones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2