CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00200-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2284-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00200-00 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del expediente se extrae que Maryori Álvarez Gómez promovió acción de tutela (radicado n.° 76001-40-03-005-2020-00211-00) contra la accionante, con el fin de que se declarara que el despido de 30 de abril de 2020 fue sin justa causa y se ordenara su reintegro a partir del 1.° de mayo de 2020.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 9 de junio de 2020 ordenó (i) reintegrar de forma inmediata a la señora Álvarez Gómez, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y le advirtió a la allí accionante que, en caso de no promover el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral en el término de 4 meses contados desde el día siguiente a la notificación de ese fallo, la decisión quedaría sin efectos.
La sociedad impugnó y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad lo confirmó por providencia de 13 de julio de 2020. Mediante comunicación la hoy accionante le informó a Maryori Álvarez Gómez que « al haber cesado los efectos de la orden de reintegro emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, me permito informarle que la compañía ha decidido dar por terminado el contrato laboral suscrito con usted a partir de hoy 15 de octubre de 2020 » por haber cesado la obra o labor para la que fue contratada.
Del escrito primigenio se extrae que Maryori Álvarez Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de octubre de 2017 hasta el 15 de octubre de 2020, que la terminación de esta fue « ilegal por cuanto al momento del despido la demandante se encontraba laborando bajo restricciones médicas y en tratamiento médico que fue consecuencia de un accidente laboral » y, en consecuencia, se le condenara a la demandada al reintegro y al pago de la indemnización por despido injusto.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001-31-05-005-2023-00488-00, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor entre la señora Maryori Álvarez Gómez y Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. entre 28/10/2017 al 30/04/2020 que terminó con justa causa.
TERCERO: ABSOLVER a Ladoinsa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Maryori Álvarez Gómez. […] Manifestó que la demandante apeló la anterior decisión y en fallo de 22 de enero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: 2. REVOCAR el numeral 1º de la sentencia consultada y en su lugar se declara NO PROBADA la excepción de inaplicabilidad del derecho a estabilidad laboral reforzada propuesta por la parte demandada; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. 3.
REVOCAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en su lugar se declara que la señora MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ al momento de ser terminado su contrato de trabajo por LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. el 15 de octubre de 2020 y sin permiso del Ministerio del Trabajo, se encontraba en estado de protección especial por estabilidad laboral reforzada conforme la [L]ey 361 de 1997; conforme las considerativas de esta providencia. 4.
CONDENAR a LADOINSA LABORES DOTACIONES INDUSTRIALES S.A.S. a reintegrar a la señora MARYORI ÁLVAREZ GÓMEZ al cargo que ocupaba o uno de igual o mejor categoría, teniendo en cuenta las recomendaciones ocupacionales, debiendo pagarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2020 hasta la fecha de su reintegro, teniendo para ello el salario devengado por la actora a la terminación del contrato y los reajustes que disponga la ley, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. 5.
CONFIRMAR la Absolución en todo lo demás, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Expuso que, en la fijación de litigio, «[s] e aclaró que, aunque la relación finalizó en la fecha mencionada [30 de abril de 2020], posteriormente la señora Maryori fue reintegrada por orden de un juez laboral, siendo este reintegro consecuencia directa de la orden judicial emitida a partir del 30 de abril de 2020.
Esto implica que, desde tal fecha, lo que existió fue el cumplimiento de una orden de tutela y no una continuación natural de la relación laboral previa ». Dijo que el a quo centró su estudio en determinar si el despido realizado el 30 de abril de 2020 desconoció el fuero laboral reforzado, y en ese caso si procedía ordenar el reintegro a partir del 15 de octubre de 2020.
Censuró al tribunal por cuanto al resolver el grado jurisdiccional de consulta centró el estudio en la terminación del contrato el 15 de octubre de 2020 « razón por la cual la parte demandada se ve sorprendida por un fallo que discute situaciones de las que no se pudo defender y con hechos posteriores al 30 de abril de 2020 ». Cuestionó al ad quem por fundamentar su decisión « exclusivamente » en un documento de 30 de agosto de 2020 – certificado con recomendaciones médicas laborales - que es posterior al hecho objeto de discusión, esto es el 30 de abril de 2020.
Advirtió que el análisis del tribunal se desvió del marco establecido en la fijación del litigio y en la sentencia de primera instancia - 28 de octubre de 2017 al 30 de abril de 2020 -, por cuanto se apoyó en elementos probatorios que no guardaron relación directa con la fecha en que terminó la relación laboral reconocida por ambas partes y eso vulnera el principio de consonancia y el derecho de defensa de la parte demandada, que no tuvo oportunidad de controvertir los hechos o pruebas después de la terminación de la relación laboral.
Expresó que el juez de apelaciones « está obligado a respetar la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, sin tener la facultad de modificar los aspectos debatidos y definidos en el juicio ». Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, esta Sala entiende que lo que pretende es dejar sin efectos el proveído de 22 de enero de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que « respete la delimitación del litigio definida en la audiencia inicial, evitando resoluciones sorpresivas que vulneren el principio de defensa y contradicción ».
La acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2026, y mediante auto de 2 de febrero del mismo año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali expuso el trámite que adelantó y allegó el vínculo de acceso al expediente.
Leonardo Fabio Rizzo Silva quien dijo actuar en calidad de apoderado de Maryori Álvarez Gómez se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal para actuar en este trámite; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías invocadas por la parte actora, al emitir la sentencia de 22 de enero de 2026. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la sentencia que se critica – 22 de enero de 2026 - y la presentación de la queja - 28 de enero de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la autoridad accionada, previo a conocer el asunto, profirió auto mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que la parte demandante presentó, por cuanto esta solo solicitó a la autoridad judicial que revisara el expediente, pero no expuso sus argumentos para controvertir las razones del juez de primera instancia para negarle el derecho.
No obstante, lo anterior, el tribunal conoció del asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante por cuanto « solo se dio la declaración del contrato de trabajo, siendo la finalidad de las pretensiones, la obtención de unas sumas dinerarias a su favor ». Al respecto, el colegiado de instancia precisó que revocaría la sentencia del juzgado al encontrar vulnerado el derecho a la estabilidad laboral de la demandante por encontrar acreditadas las afectaciones ocupacionales al momento de la terminación del contrato el 15 de octubre de 2020.
Es así que la Sala « parte de los puntos no apelados de la sentencia de instancia, como es la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales del 28 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2020 ». Frente a lo anterior, el juzgador plural determinó que: Con esa dilucidación, hay que decir que la Corporación no encuentra con apoyo en la realidad, la causa real de la terminación del contrato, como es lo pretendido por la accionada, esto es, agotarse los términos del contrato de obra o labor, pues la misma empresa es elocuente en la carta de despido, ocurre por cese de los efectos jurídicos de la protección laboral reforzada ante la inacción procesal de la reclamante (pág. 17, 72 archivo 01CaratulaDemandaAnexos).
Así se tiene, la necesidad de auscultar procesalmente la situación ocupacional que da lugar a la protección laboral reforzada, lo que materialmente se da con las documentaciones del día anterior al despido, según se ve a pag. 73 de la carpeta de demanda y anexos, así como con las recomendaciones ocupacionales vigentes a la fecha del despido real.
Posteriormente, advirtió que frente a la configuración de la protección laboral existían criterios jurídicos disímiles entre la Corte Constitucional y esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, precisó que ese despacho aplicaría la de la autoridad constitucional, por ser la más favorable para la trabajadora. Agregó que: Por principio de trasparencia, se expresa esos criterios: para la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme a sus sentencias: SL 1154, SL 3164 y SL 2834 todas del año 2023 y ahora la del mes de agosto de este año, que incluyen las 1977,1799, 2012 y la 2013 de 2025, se relativiza la necesidad del permiso de un tercero, cuando dice: “dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables” o simplemente procede la afectación a la estabilidad en el empleo por existir una justa causa para la terminación del contrato, a pesar de existir afectación ocupacional conocida por el empleador, es decir, es legítima la ruptura si se aduce u objetiva una justa causa, que fue la tesis aplicada por la instancia, pudiéndose incluso condenar a la indemnización tarifada por existir despido injusto, si lo hay.
Por parte de la Corte constitucional, en sentencias T-284 de 2019 y T- 102 de 2020, la SU 380 de 2021, la sentencia T-035 de 2022, siendo una de la más recientes la T-320 de 2024, se afirma que incluso con causal objetiva se debe solicitar al ministerio del trabajo la correspondiente autorización, siendo precisamente por esa causa justa el fundamento de la petición al ente administrativo, pero que en ningún caso se exonera del permiso del ministerio […].
Así las cosas, el ad quem concluyó que eran elementos de definición: (i) la finalización del contrato el 15 de octubre de 2020; ii) que para esa fecha, se acreditaba la existencia de una condición médica ocupacional con recomendaciones y restricciones para la operabilidad o funcionalidad del cumplimiento de la labor, y iii) no existía autorización del Ministerio de Trabajo para el despido.
Seguidamente, el Tribunal convocado estableció que: Escuchadas las considerativas del juzgado sobre la estabilidad laboral reforzada pretendida por la actora, se afirma contar la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo con recomendaciones médico-ocupacionales, estado corroborado por la Sala con la documental aportada al proceso donde se registra en agosto de 2020 por la profesional de salud ocupacional, la existencia de recomendaciones médicas con reubicación de funciones.
Evidenciándose la imposibilidad de cumplimiento de las funciones de la actora, mereciendo la protección por estabilidad laboral reforzada establecida en la ley 361 de 1997. […] […] quien ostente condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta por razones de salud y que incidan negativamente en las condiciones normales de producción, goza de protección constitucional, en el sentido de no poder ser despedido sin mediar autorización Ministerial, lo cual de darse u objetivarse configura un acto discriminatorio, por el cual se presume que el despido ocurrió por motivos de salud.
En este bajo estudio, la protección no está relativizada para una determinada lesión, sea severa, moderada o profunda, como tampoco en función de una modalidad contractual, pudiéndose deducir o inferir tal condición de debilidad. Así lo ha predicado la Corte Constitucional en las ya citadas sentencias T-284 de 2019 y T- 102 de 2020, SU 380 de 2021, T-035 de 2022, T-320 de 2024.
No desconoce la Sala la posición que sobre el tema tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicada por la instancia, sin embargo, esta Corporación en virtud del principio pro homine y de favorabilidad, acoge las disposiciones de mayor provecho al trabajador (SU 241 de 2015 y SU 344 de 2021), que en este caso es la de la Corte Constitucional, por cuanto si se objetiva la situación de debilidad por razones de salud u ocupacionales con incidencia negativa en las condiciones del laboreo, sin la ocurrencia del permiso o su solicitud, tal acto de despido motivado directamente por parte del empresario y no ante un tercero definido por la legislación afecta principios constitucionales, los que se considera deben imperar, lo cual no traduce que dicha prerrogativa sea absoluta y permanente, por eso es reglada.
Así las cosas, el fallador de instancia determinó que la actora se encontraba en estado de debilidad manifiesta y no había mediado autorización del Ministerio previa la terminación su contrato por lo que « impera la protección con el reintegro solicitado y la pretensión principal del pago de salarios dejados de percibir desde el 16 de octubre de 2020, como se pretendió en la demanda ».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuera impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 18 SCLAJPT-12 V.00