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STL2284-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 46104 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2284-2017 Radicación n.° 46104 Acta Extraordinaria 18 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto a la acción de tutela que promovió en causa propia CARLOS ARTURO RUIZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de esta Corte, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, le fue transgredido por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76109310500220140016000, en el que obró como demandante.

Argumentó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que promovió una demanda ordinaria laboral contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP, con el fin de obtener de dicha persona jurídica el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantía causado en el período comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de mayo del mismo año, intereses sobre la cesantía correspondientes al mismo lapso, prima de servicios causada desde el 2 de abril de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, vacaciones causadas desde el 2 de abril de 2012 al 30 de mayo de 2014, salarios correspondientes a los meses de junio de 2013 a mayo de 2014, sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el que, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre él y la demandada, al tiempo que condenó a esta a pagarle las acreencias pedidas, con excepción de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que su apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la decisión del juzgado, pero el Tribunal, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, confirmó íntegramente la decisión del a quo.

Relató que las decisiones del juzgado y del Tribunal, fueron gravemente equivocadas y, en tal medida, resultaron violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que infringieron normas sustanciales laborales «como lo es la Ley 50 de 1990, puesto que era perentorio para el empleador, de conformidad con la citada Ley la consignación de las cesantías a un fondo y su omisión, genera la sanción prevista en el artículo 99 de la referida ley» Pidió, como consecuencia de lo antes relatado, que se protejan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a su restablecimiento, se «revoque parcialmente la sentencia proferida por los accionados en lo que absuelve al demandado al pago de sanción por no consignación de las cesantías».

La tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de esta Corte, que la acción de tutela procede, excepcionalmente, cuando el hecho generador de la vulneración o amenaza a derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, también lo ha sido que, en dichos puntuales eventos, la procedencia del amparo está supeditada a que la decisión judicial que se invoca como transgresora de dichas prerrogativas, haya sido el resultado evidente de un capricho o arbitrariedad de la autoridad que la profirió, o de un alejamiento palmario, por parte de la misma, del ordenamiento legal vigente.

Lo analizado previamente resulta relevante en el presente asunto, debido a que son justamente dos providencias judiciales las que señala el tutelante como lesivas de sus derechos fundamentales: la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 22 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 76109310500220140016000, y la adoptada el 10 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó el primer proveído citado.

Bajo este entendido, la Sala procede a estudiar la segunda de las decisiones señaladas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera y acogió sus argumentos, con el fin de establecer si, a la luz de los criterios plasmados anteriormente, puede deducirse de su contenido la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, después de efectuar el recuento correspondiente, de antecedentes fácticos y procesales, consideró que el problema jurídico que le competía resolver, era determinar si había acertado el juez de primer grado, al absolver a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Buenaventura S.A. ESP, del pago de la sanción moratoria por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía. A renglón seguido, el ad quem consideró pertinente recordar, que la cesantía reclamada por el trabajador en la demanda era, exclusivamente, la correspondiente a la última fracción de año en la que había prestado sus servicios a la sociedad de servicios públicos demandada, es decir, la causada durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2014, fecha ésta última en la que había finalizado el vínculo laboral.

Con dicha premisa como norte, el juez colegiado concluyó que no había surgido para la convocada a juicio, la obligación de consignar el auxilio de cesantía causada a favor de su trabajador durante el año 2014, en un fondo, en atención a que el contrato había finalizado el 31 de mayo de dicha anualidad y, en tal medida, la obligación que había nacido para la sociedad empleadora era pagar directamente al trabajador, el valor correspondiente al citado concepto.

Con apoyo en la consideración precedente, la autoridad judicial accionada descartó la procedencia de la sanción por falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues estimó que el presupuesto mínimo para la imposición de dicho concepto era la obligación a cargo del empleador de consignar la cesantía en un fondo, aspecto que no se había estructurado en el proceso sometido a su criterio.

Al amparo de los razonamientos expresados, la corporación accionada confirmó íntegramente la decisión adoptada, en el mismo sentido, por el juez de primer grado. De esta manera, al analizarse la decisión que motivó la interposición de la tutela, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales invocada, debido a que el Tribunal Superior de Buga, lejos de sustentarla en argumentos caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, la soportó en razonamientos plausibles y coherentes, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Bajo este contexto, es evidente que no puede esta Corte, como juez constitucional, quebrantar el proveído cuestionado so pretexto de tener un mejor criterio que aquel que lo sustentó, pues dicha injerencia en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural le está vedada, salvo que se acrediten errores jurídicos evidentes que, como se dijo, no acontecieron en el caso bajo examen.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8