Micelio
STL2284-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2284-2016 Radicación n° 64363 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MYRIAM PINILLA DE CHARRIS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM PINILLA DE CHARRIS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y legalidad, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refirió la accionante que, celebró contrato de compraventa de bien inmueble con la señora Cecilia Serrano de Sarmiento en fecha 29 de agosto de 2003; que posteriormente inició un proceso de resolución del contrato de compraventa referenciado en el mes de junio del año 2004, el cual correspondió en primera instancia al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá pero que luego paso a ser competencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; quien al estimar las pretensiones determinó que estas debían prosperar, resolviendo el contrato de compraventa del bien inmueble y exhortando a la accionante el pago de una suma de $398.806.095,00.

En consecuencia a la decisión proferida, la accionante elevó recurso extraordinario de revisión, el cual correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que, en fecha 24 de noviembre de 2015, resolvió declarar «infundado» el recurso. En vista de lo anterior, manifestó que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho», al interpretar de manera errada los puntos de inconformidad alegados en el recurso, sustentados en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido sostuvo que, en cuento a la primera y a la segunda causal alegadas, el Tribunal accionado eludió razones de derecho, tal y como sucedió en la segunda causal, en cuanto, que los herederos de la señora Cecilia Serrano con la intención de inducir en error al juzgador ocultaron la existencia de varios títulos judiciales cobrados por la enajenante del bien materia de la Litis.

Ahora bien, para concluir, en cuanto a la ejecución de la condena pecuniaria liderada por el Juzgado Tercero de Ejecución civil del Circuito de Bogotá, se aterrizó en el error de vincular a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor – CANAPRO-, entidad ajena procesalmente al negocio jurídico referenciado anteriormente (Fls 1 a 11). Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales, y en consecuencia;

Se ANULE o revoque el auto que profirió el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el veintidós (22) de marzo de 2.013 dentro del proceso referenciado como PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE CECILIA SERRANO DE SARMIENTO CONTRA MIRYAM PINILLA Y OTROS(…) Ordenar que como consecuencia de esta nulidad anule toda la actuación posterior al auto pasible de esta acción de tutela (auto 22 de marzo de 2013) (…) que en consecuencia de lo anterior, proceda a darle trámite al GRADO DE CONSULTA para que el superior del JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN revise toda la actuación procesal(…) también en consecuencia con lo anterior se anule la sentencia que decide el RECURSO DE REVISIÓN (…) SE ANULE EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FECHA DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2014 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN CON EL RADICADO 2004 – 0264 (fl. 1 a 11).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados (fls. 145 a 146). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil alegó que, primigeniamente del examen de la sentencia acusada, la accionante dentro del amparo no precisa los defectos desarrollados por la jurisprudencia en los cuales incurrió el cuerpo colegiado, por lo que el Tribunal no observó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

(fl. 52 a 53). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que « Auscultando el referenciado sublite, avizora la Corte que el colegiado tutelado examinó razonablemente la actuación, descartando así un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad».

En cuanto al Juzgado accionado, se descartó la posibilidad de la existencia de una vía de hecho, porque no fue posible advertir un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado accionado, por lo que resultaría imprudente intervenir en lo sentenciado; en lo que respecta al mandamiento de pago proferido el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, no accedió a la censura peticionada (fls. 63 a 67).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y concluyó: He perdido todo, menos mi fe y el amor del MÁXIMO MAGISTRADO “la Ley es la Ley pero la Ley Divina” de la cual ustedes son instrumento en Colombia, con justicia y equidad, razón de su digna profesión en la que también creo.

Se trata de un plantel educativo y organizaciones sociales adscritas, víctimas de este fallo que han perdido todo y sus archivos y demás elementos y muebles en comodato (…) la casa esta paga y la contraparte inmobiliaria vienen recibiendo desde 2013 todo el arriendo de locales, dineros con lo cual se ha pagado por 2º vez la casa y con el embargo a CANAPRO – acreedor, se ha pagado por 3º vez la casa y con todas las demás sanciones y erogaciones que me han acumulado, va para el pago de la casa por 4º vez y así continua 5º pago los dividendos, arriendos, el remate de todos nuestros bienes para el 2016 y todavía reclaman más dinero y me persiguen.

(fl. 80 cuaderno 1). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente, violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.

De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como, el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.

Una vez analizadas las sentencias atacadas, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación al denegar la protección deprecada, pues considera que en efecto, la recurrente omitió acreditar las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión, dado que para desestimar la contenida en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, advirtió no probarse que los supuesto recibos de consignación con los cuales se demostraba cancelar el precio adeudado, fueron «echados de menos» por la tuteante durante el proceso, y además, porque de evidenciarse tal hecho, en nada cambiaría el sentido de la decisión del juez de conocimiento, fundada en el incumplimiento de aquella por «no pagar oportuna y completamente el valor del terreno», son presupuestos suficientes para soportar los argumentos esbozados por las autoridades acusadas, en tanto, son el producto del análisis y de la valoración probatoria que aquellos como jueces naturales del asunto realizaron dentro del ámbito de su autonomía e independencia y que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido, pueden ser intervenidos por el juez constitucional.

Por otra parte, se concluye también la falta del requisito de inmediatez dentro de la acción de tutela, de cara a la censura contra el mandamiento de pago, de 12 de septiembre de 2014, emitido por el juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, el amparo fue instaurado tardíamente, el 9 de diciembre de 2015, cuando ha transcurrido 1 año y 5 meses, de proferido dicho auto, periodo que supera el lapso de 6 meses adoptado por esta Sala, como razonable para la reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso, predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron su competencia atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.

Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9