CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2284-2014 Radicación n° 35442 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, la señora Sandra Liliana Naged Prieto en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Henry Castaño Cárdenas interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y de la señora Gloria Amparo Orjuela, tendiente a que se declarara que entre Jhon Henry Castaño y los demandados existió un contrato de trabajo vigente desde enero de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento (7 de noviembre de 2007) para desempeñar labores varias en el supermercado Descuentos Orjuela N°1, y en consecuencia, fueran condenados a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 7 de enero y el 7 de noviembre de 2007, al pago de la sanción moratoria, la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
Que en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones y reconoció que existió una relación laboral con el señor Jhon Henry Castaño, pero hasta el 28 de febrero de 2007, «ya que desde marzo de ese mismo año se había constituido una sociedad de hecho con Castaño Cárdenas denominado Almacén Superdescuentos Orjuela No. 2, cuyas condiciones aparecen en el documento de disolución y liquidación que fue materializado el día 14 de noviembre de 2007, donde a la hoy accionante atesto con el suscrito una transacción tanto en dinero efectivo y enseres, en la suma de $27.000.000».
Que mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Juzgado lo condenó a pagar a la demandante Sandra Liliana Naged Prieto, las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causadas en el año 2007, la indemnización moratoria en cuantía de $10.408.320 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y las cotizaciones a pensión desde el 1 de marzo de 2007 hasta la fecha de fallecimiento del señor Castaño. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la cual en providencia del 31 de julio de 2013, confirmó la determinación adoptada en primera instancia. Se queja de que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que «tanto el fallo de primera instancia de fecha 21 de marzo de 2013 como el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral-, desconocen totalmente el documento privado celebrado entre el suscrito y la cónyuge de Jhon Henry Castaño Cárdenas, de fecha 14 de Noviembre de 2007, pues una vez que falleciera este último nombrado, hubo una transacción con mutuo acuerdo reconociendo su contenido y estampando su firma, documento éste que nunca fue tachado de falso dentro de la controversia procesal.
Además, desconocen los testimonios vertidos de CUSTODIO PINEDA GABANZO, MARIA ISABEL ORJUELA, GERMÁN MARIN ARANGO, EDUARDO ALONSO OCAMPO y RUBEN DARIO GAITA, quienes al unísono afirman que el señor Jhon Henry Castaño tuvo con el demandado una sociedad de hecho». Por lo anterior solicita que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
II. TRÁMITE Por auto del 19 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado se recibió oficio de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informando que el proceso ordinario se había remitido al Juzgado de origen el 24 de enero de 2014, el cual vía telefónica les informó que estaban enterados de la acción de tutela y se encontraban realizando la notificación a las partes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas, se tiene que en la sentencia de primera instancia cuestionada por el accionante, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, al pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral se refirió a la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. y a los testimonios de María Ana Beiba Guzmán, Emma Torres Ruiz, Eleonora Martínez Caicedo y Juan Pablo Bocanegra, para decir que «coincidieron en manifestar que el fallecido Jhon Henry Castaño Cárdenas prestó sus servicios en el supermercado Descuentos Orjuela de Lérida, que recibía órdenes de Marco Antonio Ospina y/o su esposa Gloria Amparo Orjuela, y que recibía una contraprestación por dicha actividad, como quiera que los testigos manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante.
No obstante lo anterior, los demandados ratificaron la existencia de dicha relación laboral desde el mes de enero de 2004, pero aduciendo que la misma solo se extendió hasta febrero 28 de 2007, fecha a partir de la cual se constituyó una sociedad comercial de hecho». Al punto, el Juzgado se remitió al documento aportado por la parte demandada, suscrito el 14 de noviembre de 2007 por Marco Antonio Ospina y la demandante Sandra Liliana Naged Prieto, en el que dicen disolver y liquidar la sociedad comercial de hecho conformada con el señor Castaño, e indicó que no era demostrativo de tal hecho «en razón a que ésta última no podía tener el conocimiento exacto de los términos en los que su esposo pudo constituir esa supuesta sociedad, y de los demás medios de prueba obtenidos en el proceso en particular de los testimonios no se arroja claridad sobre este particular».
Luego, así se pronunció: «(…)la pregunta que surge es si, prescindiendo del documento aludido es posible dar por probada la existencia de la sociedad alegada por la parte demandada, y se debe decir sin duda que no existe evidencia contundente, pues los testimonios que la refieren parten más de una suposición o de su propia experiencia pero no de una percepción directa del desarrollo de un contrato social entre el señor Marco Antonio Ospina Velandia y Jhon Henry Castaño Cárdenas, y desde luego no sería fácil por no decir imposible, conocer de las posiciones en que se encontraban los declarantes y los términos en que se pudo constituir la sociedad aludida.» Por su parte, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien insistió en la existencia de una sociedad de hecho con el señor Jhon Henry Castaño, vigente entre el 1 de marzo y el 7 de noviembre de 2007, citó los artículos 23 y 24 del C.S.T. y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, trasladando la carga de la prueba al empresario, para luego remitirse a la prueba aportada por los demandados y concluir que «el señor HENRY CASTAÑO (q.e.p.d.) en efecto prestó servicios a favor del demandado MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA».
En cuanto al periodo en discusión, comprendido entre marzo a noviembre de 2007, manifestó que: «(…)pretenden los demandados desvirtuar la relación que se aduce en la demanda a través del documento que corre a folios 42 al 45, mediante el cual se liquidó la sociedad comercial de hecho que supuestamente existió entre el señor JHON HENRY CASTAÑO y el demandado MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, documento en el cual interviniera la demandante en su calidad de viuda del señor CASTAÑO (…).
Igualmente a través de la prueba testimonial recepcionada a favor de la parte demandada se pretende desvirtuar la existencia de la relación laboral, propósito que no se logró toda vez que quienes comparecieron a declarar, esto es CUSTODIA PINEDA GABANZO, MARIA ISABEL ORJUELA, GERMAN MARIN ARANGO, EDUARDO ALONSO OCAMPO y RUBEN DARIO GAITAN (fol. 78 a 91), quienes afirmaron que el señor JHON HENRY CASTAÑO, tuvo con el demandado una sociedad, a través de la cual este hacía una inversión en dinero y el señor CASTAÑO su fuerza de trabajo, pero sin precisar la razón por la cual les consta tal hecho, afirmando alguno de ellos que igual situación se presentaba con ellos.
De otro parte no obra en el plenario prueba alguna que permita concluir que el demandado cumplió con lo consignado en el documento de liquidación de la sociedad de hecho, es decir el haber entregado la suma de dinero que se indica y mucho menos las mercancías a que igualmente se hace referencia. Finalmente, le asiste razón al a quo, al momento de valorar el documento antes referido, al señalar que a la demandante no le podía constar los acuerdos a los que hubiere llegado su cónyuge con el demandado, pues no participó en ellos(…)».
En ese orden, encuentra la Sala que en efecto los demandados no lograron desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues del documento denominado «Disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho» no se puede inferir con certeza que entre el señor Jhon Henry Castaño y el accionante lo que existió fue un contrato social y no un vínculo laboral, toda vez que fue suscrito por la cónyuge supérstite quien, tal y como lo afirmó el a quo, «no podía tener conocimiento exacto de los términos en los que su esposo pudo constituir esa supuesta sociedad», máxime que de los otros medio de prueba no se pudo demostrar fehacientemente tal hecho.
Aunado a lo anterior, se destaca que tanto el Juzgado como el Tribunal fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto analizaron el material probatorio recaudado en el proceso, del cual extrajeron sus conclusiones que no se muestran absurdas o caprichosas, sino el resultado de una labor hermenéutica formalmente admisible, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que había arrojado no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, todo ello con referencia en las normas legales aplicables al tema debatido, lo que de por si descarta la prosperidad de la acción de tutela.
En síntesis, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los funcionarios judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA - TOLIMA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11