CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01353-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2283-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01353-00 Acta n.° 003 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ ROMUALDO PERTUZ DEVIA presenta contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, como quiera que hicieron parte de la sala de decisión en la que se aprobó el fallo de tutela CSJ STL14335-2024 de 09 de octubre de 2024; decisión que fue proferida en la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-05-000-2024-01559-00, la cual es objeto de debate en el presente trámite tuitivo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el aquí accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido entre las partes.
En esa providencia se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la incidencia salarial de los viáticos causados entre el 01 de agosto de 2007 y el 30 de junio de 2010, así como a reliquidar la pensión de jubilación convencional a favor del actor, con la correspondiente indexación. El conocimiento del proceso ejecutivo, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, bajo el radicado n.° 17380-31-12-001-2019-00445-00, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago por la suma de $672.894.126 y decretó medidas cautelares, consistentes en el embargo de varias cuentas bancarias de la entidad obligada.
Posteriormente, en proveído del 29 de julio de 2022, el juez de conocimiento corrigió la providencia que libró mandamiento de pago «por un error puramente aritmético» y estableció que el valor por el que debía continuar la ejecución es de $127.479.710. Luego de adoptada esta decisión, el expediente ejecutivo fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, debido a una redistribución y organización de expedientes en ese circuito judicial.
Esta última autoridad, en auto del 15 de marzo de 2024, realizó un control de legalidad al proceso y modificó la liquidación del crédito al monto de $72.387.874,29; declaró el pago total de esta suma por parte de la ejecutada y dio por terminado el litigio. Inconforme con lo anterior, el aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que el nuevo despacho judicial «actuó por fuera de su competencia funcional», al modificar y variar el auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso que había sido proferido hacía más de cuatro años; no obstante, el despacho judicial, en auto del 04 de abril de 2024, negó el recurso de reposición y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído del 14 de junio del mismo año, confirmó la decisión. Con fundamento en tales supuestos fácticos, el promotor promovió una primera acción de tutela, radicada con el n.° 76474-11001-02-05-000-2024-01559-00, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada, en la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, pretendió que se dejara sin efectos el auto proferido dentro del proceso ejecutivo mediante el cual se modificó el valor del crédito en ejercicio del control de legalidad, así como las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación. En primera instancia, mediante sentencia CSJ STL13334-2024 de 09 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al considerar que el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la apelación, es razonable, en tanto se sustentó en la normativa aplicable al caso y obedeció a una valoración probatoria coherente y debidamente motivada.
Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó. La Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ STP16594-2024, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, al estimar igualmente razonable la decisión cuestionada. En relación con dicho trámite tutelar, se advierte que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de diciembre de 2024; sin embargo, mediante auto de 31 de enero de 2025, el alto tribunal decidió no seleccionarlo, determinación que fue comunicada el 14 de febrero siguiente.
En consecuencia, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen el 08 de julio posterior. José Romualdo Pertuz Devia acude a esta acción constitucional y cuestiona las providencias del 09 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Laboral (CSJ STL14335-2024) y la del 03 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Penal (CSJ STP16594-2024), en la acción de tutela n.° 11001-02-05-000-2024-01559-00, pues, en su criterio, las autoridades convocadas omitieron y desconocieron: […] el juez laboral, incurrió en una actuación procesal ilegal, porque actuó al margen de los procedimientos constitucionales y legales establecidos, constituyendo una vía de hecho judicial y en la violación directa de los derechos fundamentales del accionante.
(Subraya la Sala). Igualmente, cuestiona que los jueces de tutela «avalaron y confirmaron» la interpretación errónea de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respecto de los artículos 132, 430 y 446 del CGP, con el argumento errado de que «los autos ilegales no atan al juez ni constituyen ley para el proceso» y, en virtud de ello, aceptaron la modificación del valor del crédito del proceso ejecutivo censurado, desconociendo el principio de la cosa juzgada y la debida ejecutoria que tenían las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo.
Finalmente, alude que en este caso existen «acciones fraudulentas que desvirtúan la legalidad de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y Penal de la Corte». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide «dejar sin efecto» las decisiones judiciales CSJ STL14335-2024 y CSJ STP16594-2024, emitidas en la acción de tutela n.° 11001-02-05-000-2024-01559-00; asimismo, dejar sin efecto los autos de 15 de marzo, 04 de abril y 14 junio de 2024, mediante los cuales se modificó el valor del crédito inicialmente establecido en el proceso ejecutivo censurado, en ejercicio del control de legalidad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión constitucional, ordenando «restablecer la ejecutoria de los autos proferidos por el Juez Primero Civil de La Dorada que libró el mandamiento de pago», en los términos inicialmente establecidos.
La acción de tutela fue presentada inicialmente el 14 de noviembre de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación; sin embargo, mediante auto del 19 de noviembre siguiente, se advirtió que el asunto debía someterse a reparto a través de la Sala Plena de esta corte, por cuanto la tutela se dirigía contra Salas de Casación Laboral y Penal.
Cumplido lo anterior, el asunto fue asignado por reparto a la magistrada Clara Inés López Dávila, integrante de la Sala de Casación Laboral, quien, mediante auto del 3 de diciembre de 2025, junto con los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber suscrito la providencia CSJ STL14335-2024, la cual se cuestiona en esta oportunidad.
En consecuencia, ordenaron remitir el expediente al magistrado que sigue en turno. Posteriormente, en auto del 20 de enero de 2026, este despacho avocó conocimiento del trámite tutelar, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en la acción de tutela y corrió traslado del escrito introductorio a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opone al éxito de la solicitud de amparo, advirtiendo que la inconformidad planteada por la censura «sigue siendo que se hubiesen modificado unos autos en firme que le favorecían, aspecto sobre el cual ya se pronunciaron en sede de tutela las Salas Laboral y Penal de la Corte, en primera y segunda instancia, respectivamente».
El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, de la Sala de Casación Laboral, solicita que se declare improcedente la tutela, en la medida en que no se demuestra por el accionante que la decisión adoptada haya sido producto de una situación de fraude procesal o violatoria del debido proceso, circunstancias que son las únicas posibilidades que admiten la tutela contra acciones de la misma naturaleza, según lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional.
En su oportunidad, el magistrado Carlos Roberto Solorzano Garavito, de la Sala de Casación Penal, manifiesta que en este asunto no existe alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo en los casos en que se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, Ecopetrol SA asegura que no existen soportes fácticos ni jurídicos para dejar sin efecto las decisiones judiciales censuradas.
CONSIDERACIONES Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a pronunciarnos en primera instancia de la presente acción de tutela. Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, por medio de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las sentencias de tutela CSJ STL14335-2024 de 09 de octubre de 2024 y CSJ STP16594-2024 de 03 de diciembre de 2024, en las que en su oportunidad se estudió el reproche del accionante contra las providencias mediante las cuales los jueces de instancia modificaron el valor del crédito inicialmente establecido en el proceso ejecutivo, en ejercicio del control de legalidad, ya que en decir del petente, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho judicial y en la violación directa de los derechos fundamentales invocados.
Para resolver ese cuestionamiento, debe indicarse que, conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante cuestiona los fallos de tutela CSJ STL14335-2024 de 09 de octubre de 2024 y CSJ STP16594-2024 de 03 de diciembre de 2024, proferidos dentro de la acción constitucional n.° 11001-02-05-000-2024-01559-00, sin hacer alusión o formular de manera concreta una vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención del convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Precisamente, lo que pretende el interesado es dejar sin efecto las decisiones de tutela proferidas por las autoridades judiciales mencionados previamente y, como consecuencia, restarle efectos jurídicos a los autos emitidos el 15 de marzo, 04 de abril y 14 de junio de 2024, que modificaron el valor del crédito inicialmente establecido en el proceso ejecutivo censurado y, con ello, emitir una nueva decisión de tutela, ordenando «restablecer la ejecutoria de los autos proferidos por el Juez Primero Civil de La Dorada que libró el mandamiento de pago» en los términos inicialmente establecidos; aspiración que no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Además, observa la Sala que el expediente de tutela aquí censurado se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y no fue seleccionado; sin que se advierta que el aquí promotor hubiese acudido a los mecanismos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite de la acción constitucional censurada.
Finalmente, frente a la manifestación del accionante referente a que en el trámite de tutela cuestionado existieron «acciones fraudulentas que desvirtúan la legalidad de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de tutela», resulta oportuno anotar que no se acreditó en este trámite tutelar que el promotor de la acción haya acudido ante las autoridades competentes para informar tal situación, por lo que su pretensión se advierte a todas luces improcedente, dado que se insiste que de considerar que existen conductas fraudulentas en el trámite cuestionado, es ante las autoridades competentes que debe acudir para discutir las mismas.
Debe recordarse que esta corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para que el juez constitucional intervenga en la órbita natural de los escenarios judiciales previamente establecidos.
En este orden de ideas, al no acreditarse los presupuestos que habiliten el estudio de esta acción de tutela interpuesta contra otra decisión de igual naturaleza, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Omar Ángel Mejía Amador.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada KELLY VIVIANA ARISTIZÁBAL GÓMEZ Conjueza MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MONTENEGRO Conjueza HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00