República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2282-2016 Radicación no 42544 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ELLES CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De lo expuesto por el actor y los documentos aportados, se desprende que instauró un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien conoció en primera instancia, profirió sentencia el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual condenó a la demandada a reconocerle pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2010, en cuantía de $515.000, junto con los aumentos legales; a pagarle la suma de $13.122.200, por el retroactivo comprendido entre el 1º de febrero de 2010 y noviembre de 2011; a continuar pagando la pensión a partir del 1º de diciembre de 2011, en cuantía de $535.600, con los aumentos legales que se sigan causando; y la suma de $656.110 por concepto de indexación. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por sentencia de 26 de septiembre de 2012, revocó el numeral tercero, por el cual se había absuelto a la demandada de las demás pretensiones, para en su lugar, condenar al ISS a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, a partir del 8 de septiembre de 2010, hasta que se conozca y pague la prestación y confirmó en lo restante la decisión impugnada.
Afirma que en el proceso ejecutivo, seguido a continuación del ordinario, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 5 de septiembre de 2013, por la suma de $28.805.027, más las costas del proceso ejecutivo. Indica que el 2 de abril de 2014, presentó la liquidación del crédito por valor de $56.803.431,23; que por auto del 29 de mayo de 2014, el a quo, modificó la liquidación del crédito, fijándolo en la suma de $31.685.529,92, por considerar que la traída por el actor no se ajustaba a los parámetros legales.
Expone que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en el que alegó que se realizó una indebida aplicación de los artículos 498 y 521 del Código de Procedimiento Civil, al haber excluido de la liquidación del crédito las sumas adeudadas por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de diciembre de 2011, junto con los intereses; que el Tribunal confirmó la decisión a través de auto calendado el 30 de septiembre de 2015.
Argumentó el actor que las decisiones mencionadas, lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que cuando se ejecutan prestaciones periódicas, debe incluirse el capital junto con los intereses que se causen hasta la fecha de presentación de la liquidación del crédito y cuestiona el hecho de tener que presentar dos procesos ejecutivos para recaudar el valor total de las mesadas pensionales que se le adeudan, lo que además constituiría un detrimento patrimonial para el Estado.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se revoquen los autos proferidos el 29 de mayo de 2014 y 30 de septiembre de 2015, por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se les ordene «aplicar en el presente caso el artículo 498 del C.P.C: en el sentido de que cuando se trata de una prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y el artículo 521 del mismo estatuto en la parte que indica que la liquidación del crédito se debe presentar con especificaciones del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación».
Así mismo, solicita que se apruebe la liquidación de crédito presentada el 2 de abril de 2014 y que se ordene su reliquidación. Mediante auto del 10 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la decisión que modificó la liquidación del crédito presentada al interior del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, sustituido procesalmente por COLPENSIONES.
En ese orden, cuestiona que las accionadas hayan disminuido el valor de la liquidación presentada, excluyendo de ella el valor de las mesadas pensionales y los intereses causados con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo que a su juicio comporta un desconocimiento de los artículos 498 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para confirmar el auto del 29 de mayo de 2014, el Tribunal convocado, tras citar las disposiciones legales que alega desconocidas el actor, señaló que: Como título ejecutivo se aportaron las sentencias de fecha 9 de Diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (folios 78 a 92 del cuaderno principal), confirmada mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 (folios 12 a 22 cuaderno tribunal) y en cuyo mandamiento de pago la juez determinó la cuantía adeudada especificando que era por concepto de: “retroactivo pensional comprendido entre el 1º de febrero de 2010 y el mes de noviembre de 2011, $9.526.717 por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de septiembre de 2010 hasta que se reconozca y pague dicha prestación, la suma de $656.110 por concepto de indexación, la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho en primera instancia, la suma de $500.000 como costas en segunda instancia, más las costas del proceso ejecutivo” En los procesos ejecutivos nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, en este caso, sentencia judicial, o de las pruebas necesarias para determinar la obligación ( ).
En ese sentido, la juez determinó con precisión en el mandamiento lo que a su juicio comprendía el título, y en ninguno de sus apartes quedó plasmado que comprendía además de lo establecido expresamente, “las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen” por tratarse de una prestación periódica. Esa observación es fundamental pues no basta que se entienda que el título comprende una prestación periódica, sino que en el mandamiento ejecutivo debió quedar expresamente que la obligación ejecutada cubría las mesadas que se causaran hacia futuro, y al no quedar así plasmado, no puede ahora exigirse que la liquidación los incluya.
No puede esta Sala en esta oportunidad hacer un control de legalidad oficioso sobre el mandamiento de pago, cuando el ejecutante mostró su conformidad con el mismo, al no haber recurrido la providencia que lo libró, y por lo tanto habrá esta colegiatura de confirmar el auto recurrido ( ) De lo anterior, no se colige que el juez colegiado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Debe destacarse que, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor que desarrolla el juez natural en el marco de su competencia, cuando su decisión está desprovista de arbitrariedad o capricho.
Como se observa, la Sala accionada, luego de referirse de manera concreta a las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, en punto a la liquidación del crédito, transcribió las sumas que de forma expresa fueron fijadas en el mandamiento de pago del 5 de septiembre de 2013, y destacó que el actor no expuso en su momento su inconformidad contra esa decisión, lo que impedía que en la liquidación del crédito se incluyeran las mesadas causadas a futuro, en tanto no quedaron comprendidas en el referido mandamiento.
En efecto, acorde con lo expuesto por el Tribunal, el actor desperdició el medio de que disponía para atacar en el momento oportuno el mandamiento de pago o pedir que se adicionara por el concepto de mesadas futuras, omisión que originó las decisiones de las que hoy de duele y, en ese sentido, se desconoce el principio de residualidad de la acción de tutela, instrumento que no está concebido para remediar la incuria o negligencia de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, ni para revivir términos o sustituir trámites o acciones, como tampoco es apta para desconocer la competencia ya fenecidas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ELLES CERVANTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10