CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00166-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2281-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00166-00 Acta n.° 03 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARIBEL OSORIO VANEGAS, JULIANA ANDREA CÁRDENAS ARBOLEDA y FRANCISCO ANTONIO ROMERO interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Maribel Osorio Vanegas, Juliana Andrea Cárdenas Arboleda y Francisco Antonio Romero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que los tutelistas instauraron proceso ordinario laboral contra Amcovit Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de los contratos de trabajo por término de obra o labor contratada desde el 10 de septiembre del 2022 respecto a Juliana Cárdenas, desde el 11 de septiembre del 2022 con Maribel Osorio y a partir del 26 de julio del 2022 frente a Francisco Romero, contratos que fueron terminados sin justa causa el 17 de marzo de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a empresa a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio del último semestre y las últimas vacaciones, como conceptos debidos y al reajuste de salarios de recargos nocturnos, diurnos, festivos y dominicales, horas extras, reajuste de cesantías, el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa, por el no pago de cesantías y mora.
El conocimiento del proceso con número de radicado 05360-31-05-001-2023-00264-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien, por sentencia de 25 de septiembre de 2024, declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido y buena fe formuladas por la accionada, por lo que la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, quien no apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 31 de octubre de 2025, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Repararon los accionantes que la Sala Laboral acusada incurrió en defecto sustantivo al considerar que el embargo de cuentas decretado por la DIAN constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito, capaz de exonerar al empleador del pago oportuno de las acreencias laborales y de las sanciones legales, que tal conclusión se soporta en una valoración probatoria irrazonable e incompleta, alegó que esta conclusión desconoció lo establecido en la sentencia CC-SU-029-2024.
Replicaron que la autoridad incurrió en defecto fáctico y motivación aparente al omitir analizar de forma objetiva las pruebas que obraban en el expediente, pues de haberlo hecho, no podría sostener la existencia de una fuerza mayor o ausencia de mala fe. Adicionó que hubo desconocimiento del precedente constitucional. Expusieron que erraron las providencias de instancias al acoger como hecho determinante que la DIAN embargó « las cuentas bancarias de la empresa », y con base en ello sostuvieron la existencia de fuerza mayor y la buena fe para justificar la mora.
En virtud de esto, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se infiere, solicitaron se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia para que se profiera una nueva decisión que no incurra en los defectos mencionados en la acción. Mediante proveído de 28 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral de Itagüí manifestó que no existía defecto alguno o vulneración de los derechos fundamentales de los tutelistas, por lo que la acción constitucional se tornaba improcedente y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, Amcovit Ltda. Alegó que el juzgado proporcionó todas las garantías procesales y estudió en debida forma las pruebas aportadas en su momento.
Expuso que no se cumplía con el principio de subsidiariedad « ya que fue el Juzgado del Circuito de Itagüi quien ventiló todas las pruebas dentro del debido proceso y derecho de defensa las tuvieron ambas partes en igualdad de equilibrio procesal sin que se haya pasado por alto, por parte de la señora jueza, algún requisito formal o procedimental ».
Afirmó que la sentencia atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada. Finalmente, Los tutelistas presentaron solicitud de corrección por error material, la cual fue resuelta en el auto que precede. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 y, en su lugar, se revoque el fallo de primera instancia para que se profiera una nueva decisión que no incurra en los defectos mencionados en la acción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Los accionantes se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, ya que fungieron como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida de que la decisión cuestionada, que puso fin a la discusión data de 31 de octubre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2026, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales y definir los conceptos de contrato por duración de obra o labor y de las indemnizaciones moratorias, expuso que no cabía duda de que los contratos suscritos entre las partes fueron por obra o labor contratada, sin embargo, fijó que en la cláusula primera no se especificó la obra contratada, ya que el espacio estaba incompleto o era genérico.
Dedujo que la obra consistía en el servicio de vigilancia para el Municipio de Itagüí y que el objeto contractual desapareció por la culminación de la relación contractual con la entidad territorial, según lo indicado en la liquidación final de prestaciones sociales. Acto seguido, estudió los testimonios rendidos en el proceso por tres compañeros de los demandantes, de los que desprendió que la terminación de los contratos ocurrió el 16 o 17 de marzo de 2023 debido a que finalizó el contrato de Amcovit con el Municipio de Itagüí, lo que dio lugar al respectivo « empalme » con una nueva empresa llamada Visan y que los demandantes prestaban sus servicios en Ditaires.
De los interrogatorios de parte, enunció que los demandantes reconocieron que la terminación coincidió con el cambio de empresa contratista del municipio y que el representante legal de Amcovit ratificó que la causa fue la finalización del contrato con el ente territorial. Dicho esto, coligió que, pese a la deficiencia formal del contrato, « se desprende con claridad que la labor contratada estaba vinculada directamente a la duración del contrato entre AMCOVIT LTDA y el Municipio de Itagüí para la vigilancia del Parque Ditaires », por lo que la finalización del contrato principal constituyó una causa legal para la terminación de los contratos individuales de trabajo.
Acto seguido, aclaró que no podía tratarse de un acto simulado por lo que no podía aplicarse la presunción de contrato a término indefinido, por lo tanto, « no es posible acceder a la indemnización por despido injusto ». Sobre la alegación del no pago de horas extra, cotejó los comprobantes de nómina allegados por la empleadora (por diversos conceptos de trabajo suplementario como hora extra diurna, nocturna, dominical, recargo nocturno, dominicales o festivos) con los ingresos en los extractos bancarios aportados por los demandantes, evidenciando la compatibilidad entre los mismos.
En complemento, expuso que de los interrogatorios y de los testimonios, no se precisó un monto o periodo en que se les adeudara el trabajo suplementario. Debido a esto, concluyó « que la sociedad empleadora logró acreditar, a través de los comprobantes de nómina y colillas de pago el cumplimiento de sus obligaciones laborales en lo que corresponde al pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados ».
Del pago de prestaciones sociales finales y vacaciones, encontró dentro de las pruebas documentales las liquidaciones finales de cada actor y el comprobante de pago masivo de 14 de septiembre de 2023, donde constaban los desembolsos a los mismos, siendo esto admitido por los demandantes en su interrogatorio de parte. Sobre la sanción moratoria evidenció un retardo en el pago de la liquidación final, pues los contratos de trabajo culminaron el 16 de marzo de 2023 y se pagó el 14 de septiembre de 2023, empero, para justificar el retraso la demandada allegó pruebas sobre el embargo de sus cuentas bancarias y un inmueble por parte de la DIAN, pero también allegó copia de la acción de tutela interpuesta para lograr el desembargo.
Expuso que el representante legal fue coherente sobre esta situación en su interrogatorio, mencionando la demora de la DIAN en materializar el desembargo a pesar de haberse suscrito los respectivos acuerdos de pago. Apreció que desde el 25 de junio de 2021 (2 años antes de la terminación de los contratos laborales), la DIAN había ordenado el embargo, « no obstante, desde ese entonces la empresa ya se encontraba realizando gestiones para colocarse a paz y salvo con la entidad recaudadora » y que, a pesar de la acción de tutela interpuesta por la empleadora « no había sido posible obtener el desembargo de sus cuentas, situación que fue la causa de la demora en el pago de las prestaciones sociales y la consignación del auxilio de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2022 ».
Finalmente, indicó que, Si bien la jurisprudencia de la Corte indica que las dificultades económicas no son excusa automática de exoneración de la moratoria, y que el empleador debe hacer lo posible por cumplir, la situación aquí descrita evidentemente constituye en evento de fuerza mayor, en el que quedó el embargo de sus cuentas a expensas de la DIAN, lo que constituye un evento externo que afectó directamente la disponibilidad de fondos y la capacidad operativa de pago.
La interposición de una tutela contra la DIAN refuerza la tesis de que el empleador empleó las herramientas jurídicas a su alcance para resolver el meollo en el que estaba envuelta, sin que se observe que tuvo la intención de retener la liquidación de prestaciones sociales de manera caprichosa. En este sentido, esta magistratura acompaña las reflexiones del a quo, en cuanto a que no es posible catalogar el comportamiento patronal como constitutivo de mala fe, dado que existió una causa de fuerza mayor exonerativa de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00