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STL2281-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2281-2016 Radicación n° 64305 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – ESCUELA DE CARABINEROS DE LA PROVINCIA DE VÉLEZ, SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES TANIA ROCÍO RODRÍGUEZ SALOMÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la familia y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – ESCUELA DE CARABINEROS DE LA PROVINCIA DE VÍLEZ, SANTANDER.

Refirió la accionante, quien fungía en grado de Capitán de la Policía Nacional de Colombia, que posterior al realizar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por unas supuestas irregularidades y actos de corrupción dentro de la Escuela de Formación de la Policía de Vélez – Santander; ha sido perseguida «laboral, penal y disciplinariamente».

Afirmó que luego de denunciar a una Suboficial públicamente en los medios de comunicación, fue acusada de haberla agredido físicamente en su rostro, por lo que fue sancionada disciplinariamente con suspensión de once meses e inhabilidad por el mismo término, en razón de la Ley 1015 del año 2006, la que manifiesta en su artículo 36 numeral tercero «proferir en público expresiones calumniosas contra la institución, servidor público» esto dentro del proceso REG15 – 2014-5.

Conforme a lo anterior, la sanción es ejecutada mediante el Acto 0252 con fecha 13 de febrero de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa, por lo que la accionante interpone demanda de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir la decisión tomada en su contra. Manifiesta que en fecha 12 de mayo de 2015, encontrándose en tratamiento médico, por una valoración médica en la que le diagnostican e incapacitan debido a un cuadro de depresión y ansiedad laboral, es notificada de la ejecución de la sanción disciplinaria (Fls. 01 a 02).

Con fundamento en ello, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, además de decretar la nulidad del acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria objeto de la presente tutela (Fl. 6). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA De conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia al dirimir el conflicto de competencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 03 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional (fls. 74 a 75).

La Directora de la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, manifestó que el recurso de amparo en su contra es improcedente; toda vez que la accionante ya no estaba vinculada al servicio activo de la institución, por lo que el recurso procedente estaba en manos de la jurisdicción contenciosa administrativa; así mismo alegó que, la Escuela de Carabineros accionada no tiene competencia para emitir fallos o sanciones en contra del personal activo adscrito a la institución, siendo competencia de la Inspección General de la Policía Nacional de Colombia (Fls. 84 a 89).

La Policía Nacional, al momento de contestar alegó que, el recurso de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que la accionante tiene otro mecanismo de defensa al cual acudir, además de la inexistencia de una vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto al reintegro de la accionante sostuvo que ya la Corte Constitucional se había pronunciado al respecto, al señalar que la acción de tutela es improcedente para solicitar se reintegren empleados públicos a sus cargos, pues para esa acción se debe recurrir a la nulidad y restablecimiento del derecho (Fls.118 a 127).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, resolvió denegar por improcedente el amparo de tutela y concluyó; «Que la presente acción es improcedente por cuanto la peticionaria no solo ya hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa con que cuenta, sino que además no se observa que se encuentren acreditados los elementos característicos del perjuicio irremediable (…) o la existencia de un daño que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atención».

(fls. 133 a 140). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela. (Fls.147 a 150) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. En múltiples oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela.

Al respecto, ha señalado enfáticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. Como puede entonces verse, la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jurídico para la definición y resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

Establecida entonces, la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Sala reiterará su posición en relación con la acción de amparo frente a actos administrativos de desvinculación. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa.

Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales.

Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.

El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, como se ha expresado en líneas anteriores, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar la impugnante para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) Y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño, por lo que, no puede a través de esta acción constitucional pretender hacerlo, por las razones antes expuestas.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 9