Micelio
STL2280-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2231 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105911 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2280-2024 Radicación n.°105911 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, de la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN (ELECTRICARIBE S.A.) contra la parte aquí impugnante, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa de servicios públicos domiciliarios Electrificadora del Caribe S.A. ESP en liquidación (Electricaribe S.A.) instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, igualdad y doble instancia « por exceso ritual manifiesto », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advirtió que Olinda Teresa Álvarez Flores promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la parte accionante dentro del presente trámite. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, autoridad que profirió sentencia el 21 de abril de 2023.

Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la alzada con auto de 29 de mayo de 2023, previniendo a la parte recurrente frente a que, a partir de la ejecutoria, contaba con 5 días para sustentar el recurso, pues, en caso de no hacerlo, se declararía desierto.

A través de proveído de 13 de junio de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación toda vez que la parte recurrente no sustentó las censuras contra el fallo de primer grado en el plazo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En desacuerdo, Electricaribe S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Por medio de auto de 27 de junio siguiente, el Tribunal convocado resolvió no reponer la decisión recurrida y negó por improcedente la alzada.

La parte actora alegó que el respectivo recurso se presentó de forma oral y los reparos concretos fueron entregados por escrito ante el mismo juzgado que profirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, sin embargo, el Tribunal convocado decisión aplicar, irreflexivamente, los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso.

Reprochó que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el exceso de ritualidad manifiesta en los casos en que los que los tribunales declaran desierto el recurso de apelación, a pesar de haber sido sustentado en debida forma con anterioridad, citando para el efecto la sentencia CSJ STC5498-2021. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos los proveídos de 13 de junio de 2023, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como el auto de 27 de junio siguiente que negó la reposición de la anterior determinación y, en su lugar, se ordene dar curso al mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Montería compartió el el link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones surtidas ante dicho cuerpo colegiado dentro del trámite cuestionado.

A través de providencia de 29 de noviembre de 2023 el despacho al cual le había sido asignado el conocimiento del asunto ordenó la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno por cuanto la ponencia que presentó para resolver el asunto de la referencia no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que: […] no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

A través de memorial allegado el 12 de diciembre de 2023, el Tribunal convocado informó que: En atención a lo ordenado en el numeral 3º del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Dr. CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, me permito remitir a usted copia de la decisión por medio del cual se dio cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela STC13671-2023, Radicado N.° 11001-02-03-000-2023-04597-00, de fecha 6 de diciembre de 2023 […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la impugnó. Para el efecto manifestó que no resultaba caprichosa, arbitraria o antojadiza la decisión controvertida y que la misma encontraba sustento en la sentencia CSJ STL3312-2022 en la cual se sostuvo que la exposición de los fundamentos de la alzada al interponer el recurso, no eximen al apelante de la sustentación oral ante el superior, en virtud de lo cual, en el caso objeto de estudio era viable la declaratoria de desierto del recurso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, infiere la Sala que el impugnante pretende que se revoque el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se determine que la declaratoria de desierto del recurso de apelación y su confirmación a través del auto que resolvió la reposición eran procedentes, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo ante del juez de segundo grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Electricaribe S.A. se encuentra legitimada para presentar esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de junio de 2023 y la presentación de la acción lo fue el 16 de noviembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión censurada proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de junio de 2023, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 13 de junio del mismo año, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de junio de 2023, advirtió que la carga de sustentación del recurso de apelación de sentencias ante el juez de segunda instancia, se exige, en forma oral, según las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso (audiencia de sustentación y fallo), o, de forma escrita, como lo regulaba la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 12 prevé que el apelante « ( ) deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes» y que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ».

Continuó su análisis señalando que, en sentencias CSJ STL2791-2021, STL11496-2021 y STL11649-2022, entre otras, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada y que, si bien, la Sala de Civil, actuando como juez constitucional en primera instancia, considera como un exceso ritual manifiesto dicha tesis, en sede de impugnación, esta Sala de la Corte ha revocado las decisiones que la Homóloga Civil ha proferido en ese sentido y negado el amparo solicitado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ocupó de precisar que, en el caso en concreto, […] se admitió el recurso de apelación y se ordenó surtir el traslado contemplado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 en auto proferido el 29 de mayo de 2023; sin embargo, vencido dicho traslado, la parte recurrente no presentó la sustentación de rigor […].

Lo que lo llevó a concluir que, en aplicación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales trazadas por el legislador y el superior jerárquico, Corte Suprema de Justicia, no había lugar a reponer la decisión reprochada. Finalmente, en lo relativo al recurso de apelación presentado de manera subsidiaria, indicó que no estaba llamado a prosperar por improcedente, debido a que, […] el auto que declara desierto un recurso no es apelable a la luz de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 321 del CGP.

Además de ello, no hay una tercera instancia ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para conocer del mismo. Y, atendiendo al principio iura novit curia si se entendiera que el recurso que quiso interponer el recurrente era el recurso de súplica, tampoco procedería, porque, según lo normado en el artículo 331 ibídem, el proveído atacado no cuenta con la aptitud legal de ser cuestionado con la aludida herramienta de impugnación, toda vez que en la misma se declaró desierta la alzada que interpuso el extremo pasivo contra la sentencia dictada en primera instancia; decisión que, como se explicó previamente, no es susceptible de ser revisada por vía de apelación, al no estar enlistada en el artículo 321 ibídem, ni en otra norma adjetiva, asunto regido por el principio de taxatividad.

De ahí que se advierta que el Tribunal convocado acató lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, « no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, (…) es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021.

Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel».

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo».

Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).

Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. De conformidad con lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar, negar la presente acción de tutela, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 105911 SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería Accionado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación – Electricaribe S.A. Radicado: 105911 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la sentencia que se profirió en la acción de la tutela de la referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, la accionante cuestionó los autos que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 13 de junio de 2023 y 27 de junio de 2023, a través de los cuales declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia y el que resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, respectivamente, proferidos en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que dio origen a la presente queja constitucional.

De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo; luego, ello constituía un exceso ritual manifiesto y desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial. Mediante decisión de 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional invocado, dejó sin efecto la providencia de 27 de junio de 2023 y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

El Tribunal accionado la impugnó y, mediante sentencia CSJ STL2280-2024 de 31 de enero de 2024, la Sala la revocó y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, toda vez que tanto la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que el demandante formuló contra el fallo de primera instancia, como aquella que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión respetaban las reglas mínimas de razonabilidad.

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en mención, pues considero que el actuar del Tribunal fue desacertado e incompatible con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que rige el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de proferir sentencia de segunda instancia, como lo hizo.

En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por la Ley 2231 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la efectiva prestación del servicio de justicia. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con la Ley 2213 de 2022.

De este modo, a mi juicio, en este caso debió confirmarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el resguardo constitucional invocado, pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00