Radicación n.° 54038 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL228-2019 Radicación n.° 54038 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ TIRONE DE LA CRUZ BOLÍVAR contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE BUGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN ORAL de la misma ciudad, SALA JURISDICCCIONAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN y la FIDUPREVISORA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que prestó sus servicios como docente con vinculación nacional, en el centro educativo Narciso Cabal Salcedo de Buga durante quince años, ocho meses y tres días, lapso comprendido entre el 27 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009 en forma continua.
Indicó que el 10 de septiembre de 2010, radicó ante la Fiduprevisora solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales por los servicios prestados; petición que fue resuelta mediante Resolución n º 175 del 17 de noviembre de ese mismo año, en la que la Secretaría de Educación de Buga le reconoció y pagó la liquidación parcial por valor de $22.932.569 y descontó la suma de $4.000.000 que ya habían sido pagados.
Precisó que el Fomag le canceló los dineros referenciados después de 65 días, lo que generó 207 días de mora entre el 17 de diciembre y el 11 de julio de 2010, «por lo que de conformidad con los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, considero tener derecho a que se me reconozca y pague la indemnización moratoria, (…) la que solicite y me fue negada mediante Resolución SEM 1900 del 4 de septiembre de 2013»; por lo tanto, a través de apoderado judicial el 24 de febrero de 2014, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efecto esa Resolución. Expresó que el trámite le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que mediante auto del 1º de abril de 2014 lo admitió pero posteriormente, a través de proveído de 2 de julio de esa misma anualidad, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, ante el cumplimiento de acuerdo de descongestión. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga a través de auto de 13 de julio de 2015, declaró que «en falta de jurisdicción, aplicando el procedente judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura providencia de 11 de diciembre de 2014, donde se indicó que este tipo de procesos corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral».
Aseveró que el proceso llegó el 27 de mayo de 2015 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual por medio de proveído de 22 de septiembre siguiente, propuso conflicto de competencia negativo, por lo que se envió la demanda a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, autoridad que indicó que el idóneo para resolver el conflicto de competencia era la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y allí remitió las diligencias; que esa Corporación por decisión de 17 de febrero de 2016, dispuso que el asunto le correspondía al Juzgado primero Laboral del Circuito de Buga.
Narró que ante dicha determinación, el Juzgado Laboral accionado por medio de auto de del 19 de abril de 2016, avocó conocimiento y ordenó que se adecuara la demandada a un proceso ejecutivo, concediendo 5 días para ello, carga que aseguró fue cumplida oportunamente por su apoderado judicial; sin embargo el despacho el 29 de julio siguiente se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo, por cuanto los documentos anexados eran copias simples; en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y el despacho revocó la decisión mencionada, y luego de adecuación de la demanda y el desglose ordenado por el despacho, mediante interlocutorio del 31 de mayo de 2017, se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora.
Narró que a través de providencia del 30 de abril de 2018, el a quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible «y por control de legalidad se dé por terminado el proceso. Ante esta decisión, se interpuso recurso de apelación». Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de julio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la sanción moratoria que tratan los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1.995, replicado en el artículo quinto (5º) de la Ley 1071, solamente operaba en el evento en que se presentara el no pago o el pago tardío de una sentencia judicial de los servidores públicos, siempre y cuando exista certeza del derecho, es decir, que medie un acto o sentencia administrativa ejecutoriada, situación que no emanaba dentro del proceso objeto de debate constitucional, pues el acto administrativo arrimado al plenario, reconocía el pago de las cesantías parciales, constituyéndose en título ejecutivo solo respecto de las cesantías parciales de que trata, ya que ninguno de sus apartes y de los restantes documentos se reconoció la pretendida sanción moratoria.
Reprochó que la autoridades conculcadas lo sometieron a una inseguridad jurídica durante 4 años, tiempo que duró en trámite la demanda y además que ahora «se deja de lado las posturas que ya años anteriores habían sentado órganos judiciales para tomar una nueva postura, que viola mis derechos como el del acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, se inobservo los precedentes judiciales que deben considerar las autoridades al momento de emitir el fallo».
Corolario de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto de 30 de abril de 2018 emitido por el a quo y la providencia dictada por el colegiado accionado el 11 de julio del mismo año y, en su lugar, se ordene modificar la decisión que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación clara, expresa y exigible, «por considerar que si existe titulo ejecutivo completo, y que dicha situación nunca se alegó por el demandado».
Por auto de 12 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga indica que el acto administrativo SEM 1900 del 4 de septiembre de 2013, estableció que el accionante no tenía derecho al pago de la sanción moratoria por reconocimiento tardío de cesantías, convirtiéndose dicha resolución en la fuente legal para entender que en el juicio ejecutivo intentado ante la jurisdicción ejecutiva laboral, no se exhibió documento alguno que permitiera entender que nos encontrábamos ante una obligación clara expresa y exigible que pudiera ejecutarse por esta vía, decisión que fue confirmada por órgano superior.
De ahí que adujo que la actuación se encontró ajustada a derecho y distaba de enmarcarse en una causal de procedibilidad. El Juzgado Segundo Administrativo de Buga informa que, después de verificados los libros radicadores del despacho, encontró que el asunto le correspondió por reparto el proceso estudiado el 25 de de febrero de 2014 pero que adoptando las medidas de descongestión dictadas en el oficio CSJVDCSA-12, mediante auto de 2 de julio de ese mismo año, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga para su conocimiento.
En su momento el Ministerio de Educación, solicita se proceda desvincular a dicha institución del trámite de la tutela, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las decisiones proferidas el 30 de abril y 11 de julio de 2018 al interior del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante. Revisada la decisión cuestionada, en lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que se estudiara la decisión tomada el 11 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso sometido a estudio constitucional, determinó lo siguiente: (…) concluimos que el problema jurídico a solucionar, se centra en establecer si se debió declarar probada la excepción de la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta que se debe adelantar un procedimiento previo para establecer la obligación aquí demandada.
Para dar respuesta al interrogante, se precisa que, por título ejecutivo, se entiende aquel documento público o privado, en virtud del cual cabe proceder un juicio ejecutivo, titulo emanado de las partes, o por decisión judicial en el cual debe constar una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, idónea para lograr el convencimiento del juez, a efecto de decretar el mandamiento ejecutivo correspondiente, acompañado o no del decreto de medidas cautelares, sea que la parte demandante lo haya solicitado, o se hubiere abstenido de hacerlo.
El artículo 422 del Código General del Proceso enseña, que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones expresas, caras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Por su parte, el compendio instrumental laboral, indica que documentos o actos son exigibles mediante el juicio especial de ejecución, así reza el artículo 100, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.
En su examine, el acervo probatorio allegado se compone de: i) Copia de la conciliación extrajudicial adelantada por la Procuraduría Sesenta Judicial Uno (1), para asuntos administrativos del Valle, ii) Resolución número 175 del diecisiete (17) de noviembre de 2010, emitida por secretaría de educación de Buga (…) en dicha entidad reconocen al demandante cesantías parciales, iii) Solicitud de definición de la petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios a las cesantías parciales e indemnización elevada por el actor iv) Resolución SEM1900-730, fechada el cuatro (4) de septiembre de 2013, acto adminrstrativo en el que el municipio de Guadalajara de Buga, niega la solicitud de reconocimiento Y pago de intereses moratorias y/o indexación. Documentos que, en sentir del ejecutante, acreditan el reconocimiento de las cesantías y el pago perdido de las mismas; sobre este aspecto tenemos que la Ley 1071 de 2006, establece la sanción moratoria que se reclama en su artículo quinto (5º), y confiere a la entidad pública pagadora un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, so pena de incurrir en una sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas cesantías, para lo cual solo bastaría con acreditar la cancelación dentro del término previsto en el mismo artículo quinto. Así las cosas, la sanción moratoria opera en el evento en que se presente el no pago o el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, siempre y cuando exista certeza del derecho, es decir, que medie un acto o sentencia administrativa ejecutoriada, que los reconozca y abonado a ello que se encuentre vencido el término de cuarenta y cinco (45) días de que tratan los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1.995, replicado en el artículo quinto (5º) de la Ley 1071 ya citado, los cuales empiezan a correr a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración, caso en el que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva, situación que no emana en este asunto, si en consideración se tiene que el acto administrativo arrimado al plenario, reconoce el pago de las cesantías parciales, constituyéndose en título ejecutivo solo respecto de las cesantías parciales de que trata, ya que en ninguno de sus apartes y de los restantes documentos se reconoce la pretendida sanción moratoria, de manera que esta sala acoge los argumentos esgrimidos por el Juez de la ejecución y desestima lo aducido por la recurrente respecto a la apreciación de no poderse ejercer control de legalidad, frente al título ejecutivo base de ejecución con posterioridad al mandamiento de pago, puesto que, el a quo está habilitado para estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo y constatar, si en efecto la obligación es expresa, clara exigible y proveniente del deudor, a lo anterior se suma, que el deudor demandado también tiene su alcance las excepciones de fondo pertinentes para aniquilar el mandamiento de pago.
Al respecto, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-18031 del doce (12) de diciembre de 2016, puntualizó lo siguiente: “Con base en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se aclara que se trata del documento allegado como título ejecutivo) y sin que ello signifique aniquilar el principio de reformatio in peius, por cuanto este, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastidores del Estado Constitucional y Democrático de Derecho”.
Así las cosas y con estas breves reflexiones, se avalará la decisión de primera instancia debiéndose condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y apelante vencida y a favor de la ejecutada. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que el título que se presentó como soporte para la presentación de la demanda ejecutiva no era expreso, claro ni exigible.
Esa determinación judicial, se itera, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00