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STL2279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46066 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2279-2017 Radicación 46066 Acta extraordinaria Nº 017 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN ENRIQUE ARAGÓN LÓPEZ, ROSA DOMINGA BALDOVINO RODRÍGUEZ, ELVIA LUCÍA PUELLO MADRID, FABIOLA DELGADO DÍAZ y LUIS ALFONSO BARRIOS MUÑOZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES Germán Enrique Aragón López, Rosa Dominga Baldovino Rodríguez, Elvia Lucía Puello Madrid, Fabiola Delgado Díaz y Luis Alfonso Barrios Muñoz instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a la asociación sindical presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que los petentes instauraron demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro- en contra del municipio de Astrea Cesar, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiruguaná- Cesar. 2) Que las pretensiones de la acción estaban dirigidas a que se declarara que los accionantes al momento de ser retirados del servicio por la entidad demandada, gozaban de la garantía de fuero sindical por haber sido miembros fundadores de la subdirectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Nacional Ambiente- SINTRAMBIENTE- teniendo por denominación SINTRAMBIENTE SUBDIRECTIVA ASTREA-CESAR, razón por la cual la declaratoria de insubsistencia fue ineficaz por no tener previa calificación del Juez del Trabajo competente y de manera consecuente, ordenar a la demandada a reintegrarlos a su cargo con el pago correspondiente de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 3) Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante decisión del 22 de julio de 2016, despachó favorablemente las pretensiones del extremo accionante, la que fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Sala Civil-Familia-Laboral. 4) Que el Juez de segunda instancia a través de fallo del 22 de julio de 2016, revocó en su integridad la sentencia consultada, al considerar que los accionantes no gozaban de fuero sindical de fundadores. 5) Que, respecto del señor Luis Alfonso Barrios se dijo, que aquel no gozaba de la garantía de fuero sindical como miembro de la comisión de quejas y reclamos estatutarios en la subdirectiva SINTRAMBIENTE ASTREA. 6) Que existe un perjuicio irremediable basado en la privación de su derecho de asociación sindical, de coartar su agrupación a través de la creación de una subdirectiva sindical con el fin de defender el derecho ante el empleador.

En virtud de lo anterior solicitan que, se deje sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná. Dentro del término de traslado las partes convocadas a la presente acción de tutela guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Consideran los promotores del amparo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná. Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el Tribunal accionado en el proceso mencionado, violó los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan.

Revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del asunto que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al extremo aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, advirtió que: […] en el caso bajo estudio, encontramos que los demandantes son fundadores de una subdirectiva de un sindicato que ya existía, el cual es el Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental- SINTRAMBIENTE (…), pero lo anterior no significa que estos se encuentren amparados por dicho fuero, dado que la norma no hace extensivo el amparo foral a los fundadores de la subdirectiva del sindicato como ocurrió en el caso de los demandantes, puesto que la ley es clara y taxativa al establecer cuáles son los trabajadores que se encuentran amparado por la prerrogativa del fuero sindical, dentro de los cuales no se encuentra estipulada la garantía foral a favor de los fundadores de la subdirectiva Seccional. […] Dentro de este contorno interpretativo se puede observar que cuando se funda una Subdirectiva, esos fundadores de esas Subdirectivas ya pertenecen al sindicato, no es el surgimiento de un sindicato nuevo, es la conformación de una Subdirectiva, es decir, una extensión de esos sindicatos, autorizados por la ley, por lo que mal se podría afirmar que se encuentran amparados por fuero de fundadores. […] Ahora bien, del análisis realizado sobre el material probatorio allegado al proceso, encuentra esta sala que el Sr. Luis Alfonso Barrios Sarmiento (sic) fue elegido como miembro de la comisión de reclamo de la Subdirectiva de Sintrambiente Astrea Cesar, por lo que se hace necesario determinar si se encuentra éste amparado por dicho fuero.

(…) […] no es posible predicar la existencia de la condición de aforado con relación al demandante, si no se probó que su designación como miembro de la comisión de reclamos se haya realizado como lo ordena la normatividad vigente y la jurisprudencia imperante en el asunto. Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se evidencia, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a los accionantes recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.

Colorario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ENRIQUE ARAGÓN LÓPEZ, ROSA DOMINGA BALDOVINO RODRÍGUEZ, ELVIA LUCÍA PUELLO MADRID, FABIOLA DELGADO DÍAZ y LUIS ALFONSO BARRIOS MUÑOZ contra la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3