CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73476 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2278-2024 Radicación n.° 73476 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARTHA LUCÍA MONTOYA DEL RÍO, GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LÓPEZ y la sociedad RENGIFO Y MONTOYA ASOCIADOS INMOBILIARIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 11001310502620190072201.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Martha Lucía Montoya del Río y Gabriel Enrique Rengifo López y la sociedad Rengifo y Montoya Asociados Inmobiliaria S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Julia Angélica del Tránsito Cadena Daza promovió proceso ordinario laboral contra las partes aquí accionantes con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, uno con la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. (cuya representación legal la ostentan las persona naturales accionadas) en el cargo de auxiliar de oficina, y otro con los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río en el cargo de empleada doméstica, ambos vigentes del 3 de julio de 2000 al 27 de octubre de 2016; y como consecuencia ello, se condenara a los demandados al pago de intereses sobre las cesantías, dotación, primas, aportes a pensión y salud, la indexación de « los salarios, primas, cesantías, subsidios, auxilio de transporte » dejados de percibir, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, sanción por no pago oportuno de los intereses, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas procesales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 10 de agosto de 2021, ordenó:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato verbal celebrado por la señora ANGELICA DEL TRANSITO CADENA DAZA y los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO a término indefinido por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y finalizo el 27 de octubre de 2016 desempeñando el cargo de empleada de servicio doméstico, teniendo de referencia el salario mínimo legal vigente.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de PRESCRIPCION, para todas aquellas acreencias causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2016, frente a los intereses de cesantía, primas de servicios y dotaciones.
TERCERO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO del pago de interés de cesantía, las primas de servicios y dotaciones.
CUARTO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO del pago de indemnización del art 64 del código de trabajo.
QUINTO: CONDENAR a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO al pago de la seguridad social en pensión por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 27 de octubre de 2016, teniendo en cuenta que se laboraba por días laborados.
SEXTO: ABSOLVER del pago de los aportes a salud, ARL y Caja de Compensación.
SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, respecto a las labores desempeñadas de AUXILIAR DE OFICINA en RENGIFO MONTOYA INMOBILIARIA SAS.
OCTAVO: ABSOLVER a la aseguradora INMOBILIARIA RENGIFO MONTOYA SAS., de las pretensiones incoadas en su contra.
NOVENO: ABSOLVER a los señores GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA y LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.
DECIMO: CONDENAR en costas a los demandados GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LOPEZ Y MARTHA LUCIA MONTOYA DEL RIO […]. Inconformes con la anterior determinación, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y, posteriormente, en acatamiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11978 de julio de 2022, ordenó la remisión del proceso al Tribunal de Cundinamarca.
A través de fallo de 16 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el ordinal 8 de la sentencia proferida por el a quo en tanto absolvió a la empresa demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, se declaró que entre la demandante y la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., existió un contrato de trabajo vigente del 31 de diciembre de 2009 al 15 de octubre de 2016 y condenó a la empresa al pago del cálculo actuarial por los días efectivamente laborados.
Asimismo, modificó el ordinal 5 y ordenó que las personas naturales demandadas realizaran el pago del cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas a favor de la actora y fijó la forma en que debían realizarse dichos reconocimientos. En desacuerdo, el apoderado de las partes demandadas interpuso recurso extraordinario de casación. El expediente fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, con auto de 5 de julio de 2023, notificado por estado el 14 de julio siguiente, negó la concesión del recurso extraordinario interpuesto.
Los accionantes objetaron que, de haber analizado la normativa consagrada en el Decreto 2016 de 2013, el Tribunal convocado se hubiera percatado de la improcedencia de la condena impuesta dada la desafiliación del sistema de la demandante respecto de las cotizaciones objeto de condena en segundo grado. Alegaron que, al consultar el RUAF, se puede corroborar la desafiliación del sistema de la demandante y el reconocimiento de la prestación económica por parte de Colpensiones, esto es la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Aseguraron que la condena impuesta en segunda instancia corresponde a aportes a la seguridad social respecto de los cuales no tenían obligación de realizar ni de afiliar al sistema, en virtud de la edad y el reconocimiento de la prestación económica pensional, que suple la pensión de vejez. Insistieron en que « la demandante informó la imposibilidad de seguir cotizando para obtener su indemnización sustitutiva, quedando desafiliada del sistema y desapareciendo la obligación de afiliación por parte del empleador » y, el momento en que se intentó materializar la sentencia, la respuesta de Colpensiones, al solicitar la liquidación del cálculo actuarial, fue que no sería posible, dado que, al estar reconocida la indemnización sustitutiva a la accionante, no era razonable la elaboración de un cálculo actual con posterioridad al reconocimiento y pago de la mencionada indemnización, ya que ese dinero corresponde a las semanas cotizadas.
Criticaron que el ad quem incurrió en un yerro al dejar al libre albedrío de la demandante en el proceso ordinario, escoger el fondo pensional, toda vez que la única entidad competente sería Colpensiones. Repararon que, […] según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado “reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente’’, y en concordancia con el artículo 6 de la ley 1730 de 2001, a la que también hace mención Colpensiones; las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto. Nos encontramos frente a la imposibilidad jurídica del cumplimiento de la sentencia judicial, por ser contraria a la ley la sentencia de segundo grado, por ende se trata de una clara via de hecho. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja los fundamentos de la presente solicitud de resguardo.
Mediante auto de 22 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
Por su parte, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra la Administradora y porque no tiene competencia para responder por lo requerido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que: […] en virtud a una descongestión fue remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, para que emitiera sentencia lo cual realizo en el mes de febrero del año 2023 y en la actualidad el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, para lo cual se adjunta consulta del proceso realizada en el sistema, pagina web de la Rama Judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el expediente 11001310502620190072201. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja los argumentos planteados en la presente solicitud de resguardo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) Martha Lucía Montoya del Río, Gabriel Enrique Rengifo López y la sociedad Rengifo y Montoya Asociados Inmobiliaria S.A.S. se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandados en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 5 de julio de 2023, notificado por estado el 14 de julio siguiente, que negó la concesión del recurso extraordinario y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 11 de enero de 2024.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de febrero 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y de los argumentos de las partes frente al recurso de alzada, en virtud de lo cual determinó que los problemas jurídicos a resolver eran: […] por parte de la demandante: i) analizar si entre la demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2000 al 15 de octubre de 2016; y de prosperar dicha pretensión; ii) establecer si hay lugar a condenar a la empresa demandada al pago de los aportes pensionales; y de otro lado, en el entendido de que la apoderada menciona que los demandados, en su calidad de “ empleadores ”, nunca la afiliaron al sistema de seguridad social “ni le realizaron aportes a pensión ”, los que “ son irrenunciables y a los que tenía derecho la señora Julia Angélica del Tránsito Cadena”, se analizará igualmente iii) si las personas naturales demandadas también deben efectuar el pago de los aportes a pensión durante todo el tiempo en que se declaró la relación laboral con la demandante; y por parte de los demandados Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río, iv) Estudiar si debe absolverse del pago de los aportes pensionales por estar prescritos y por haberse pagado como correspondía. En virtud de lo anterior, estimó pertinente precisar que estaba probada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río, vigente del 1 de enero de 2001 al 27 de octubre de 2016; que les prestó sus servicios como empleada de servicio doméstico 3 días a la semana, y que su salario era el equivalente al mínimo legal mensual vigente, proporcional a los días laborados, conclusión la que llegó el juez de primera instancia, sin que tales aspectos fueran objeto de reproche por parte del extremo pasivo.
Acto seguido puntualizó que el juez de primer grado estimó que, con las pruebas recaudadas, no era posible establecer con certeza que la demandante hubiese realizado funciones de auxiliar se oficina a favor de la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. durante el periodo señalado en el escrito demandatorio, y, en lo concerniente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensión en virtud de la relación laboral que el a quo encontró probada entre la parte actora y las personas naturales demandadas advirtió que: […] si bien declaró como extremos temporales del 1º de enero de 2001 al 27 de octubre de 2016, ordenó el cálculo actuarial únicamente para el período comprendido entre el 1º de febrero de 2014 y el 27 de octubre de 2016, “ teniendo en cuenta que como quiera que lo que se acreditó es que la demandante laboraba al servicio de la demanda en su casa de habitación, por espacio de 3 días, le corresponde la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal y como lo establece el Decreto 2616 de 2013, es decir, cotización por días ”, máxime cuando la jurisprudencia laboral ha dicho que “la circunstancia de contar con 50 a 55 años de edad o más, según sea el caso, no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema general de pensiones, pues esa posibilidad deja sin protección la pensión de invalidez que se estructura durante la vigencia del contrato de trabajo ”; no obstante, no se pronunció si dentro del expediente se acreditó el pago de algunos aportes pensionales, como tampoco señaló la razón por la cual no se condenaba por los aportes causados con anterioridad al 1º de febrero de 2014, aunque del contexto en que emitió la decisión puede entenderse que lo hizo a partir de esa calenda en atención a la vigencia del Decreto 2616 de 2003.
En virtud de lo anterior comenzó por explicar que, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo tiene 3 elementos esenciales a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la norma ibídem prevé que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual, quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y, el supuesto empleador, deberá demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma y, de esta forma, desvirtuar la anotada presunción. Bajo ese entendido indicó que, en esta clase de procesos, era de vital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Así, acudió al artículo 164 del Código General del Proceso para indicar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que, el artículo 167 siguiente, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual implica que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Aterrizando al caso en concreto, se ocupó de precisar la definición de trabajo doméstico, para lo cual se apoyó en la sentencia CC C871-2014, dejando de presente que dicha labor, comprendía todas las actividades que una persona adelantaba en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia.
El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios. Con fundamento en ello indicó que todas aquellas labores que se realicen fuera del hogar de familia, como lo sería en un ámbito comercial, no corresponden a un trabajo doméstico.
Frente a lo que concluyó que debía establecerse si con las pruebas recaudadas se lograba demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor de la empresa demandada, para que se active la presunción consagrada en el referido artículo 24, las que una vez analizadas en su conjunto y de manera integral, conforme los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código del Procedimiento del Trabajo, encontró que estaba acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. y, por ende, el vínculo laboral existente entre ellas.
Lo anterior por cuanto los demandados, aceptan, al dar contestación a la demanda, que la demandante asistía a la inmobiliaria a realizar labores de aseo y de mensajería, pues no otra cosa se desprende cuando dicen que ella acudía a la empresa a “ atender y sin horario alguno, servicios de aseo y hasta a veces, recurrieron a su ayuda en cuestiones de mensajería ”, y aunque señalan que esas labores hacían parte de los servicios domésticos que ella prestaba para el señor Gabriel Enrique Rengifo López en su residencia, lo cierto es que admiten que dichas funciones de aseo y mensajería las prestaban en “ las dependencias de la compañía”, instalaciones que, dicho sea de paso, estaban ubicadas a “ entre cuarenta y cinco (45) minutos y una hora” de la casa de tal demandado, como se narra al contestar el hecho 11; incluso, aceptan que por esas actividades “ le reconocían una suma de dinero adicional”, lo que quiere decir que, además de los servicios domésticos, también remuneraban tales labores que ella hacía en la inmobiliaria.
Lo anterior se ratifica con el interrogatorio de parte que rindió el señor Gabriel Enrique Rengifo López en su calidad de representante legal de la empresa demandada, pues acepta que la demandante en la inmobiliaria “ realizó esporádicamente unos apoyos relacionados con temas de servicios de llevar al banco unos cheques para consignación cuando la persona responsable de la oficina no tenía tiempo” y que también efectuó labores de mensajería “ en los tiempos de pago de la inmobiliaria”, “los 10 de cada mes ”; agrega que cuando la demandante estaba en la inmobiliaria quien le daba las órdenes era su esposa Martha Lucía Montoya, y que “ cuando ella iba a la oficina se le pagaba directamente su día de trabajo ”, pago que también se hacía “ directamente en la oficina ” y que era la señora Martha Lucía Montoya la que pagaba esos servicios y “ maneja ese tema laboral ”; con lo que se ratifica que la demandante en la inmobiliaria prestaba servicios de mensajería y trámites en los bancos, y que la demandada Martha Lucía Montoya era la que le daba las órdenes en dicho lugar y quien le pagaba su día de trabajo.
Igualmente, dicha prestación de servicios de la actora a favor de la empresa se constata con la declaración de la testigo Mónica Viviana Jiménez, quien trabajó en la empresa desde 2008 hasta 2018, en el cargo de asistente del departamento de avalúos, pues ella señala que conoció a la demandante en el 2008 o 2009, “ en el ejercicio de las funciones con la empresa cuando doña Martha le solicitaba ir a trabajar allá ”, aunque dice que la demandante no era empleada de la empresa; que “ únicamente iba cuando doña Martha le solicitaba que fuera en algún momento que necesitaba apoyo para diligencias del banco, o algo así ”; que dichas labores eran ocasionales; que la actora “ iba generalmente los primeros días del mes que era cuando tenía que hacer vueltas en el banco ”, que “ habían períodos que ella no iba ”; que el pago de esos servicios los hacía doña Martha, pero no aparecía en la nómina de la empresa; agrega que inicialmente conoció a la demandante mediante llamadas telefónicas, pero formalmente la conoció como en el año 2009 “ en el ejercicio de las labores ” cuando “ doña Martha le pidió que fuera a hacer vueltas de banco” y que también iba “a hacer el aseo de la oficina, y ahí sí compartimos la hora del almuerzo ”, reitera que la actora “ generalmente cuando iba eran los primeros días del mes que era cuando había que pagar administraciones y cosas de la empresa, ir al banco ”; y además, si no estaba mal, iba “los miércoles o viernes o algunos días entre semana ” a la oficina, que creía que eran “ los lunes, miércoles y viernes, pero no eran siempre todos esos días ”, y que a veces también le decían “ apenas termine de hacer lo de la casa venga acá ”.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la demandante prestaba para la empresa demandada servicios de mensajería, trámites en los bancos y aseo. Las demás declaraciones no resultan relevantes como quiera que la demandada Martha Lucía Montoya se limitó a negar la prestación de servicios de la demandante en la inmobiliaria; la señora Olga Marina Rengifo López, hermana del demandado, señaló no constarle las labores que la actora hubiese prestado en la empresa; y el testigo Alexander Aguilar Garzón, quien trabajó en la empresa entre 1993 a 2009, si bien inicialmente afirma que no vio a la demandante en las instalaciones de la empresa, cuando se le indaga si la reconoce en la audiencia, indica: “si la veo ahorita de pronto la vi en algún momento, pero en este momento ya han pasado muchos años que no veo a la persona”, “de pronto iría a la inmobiliaria pero como yo estaba de adentro para afuera y en las funciones de la inmobiliaria”, no la tenía presente; por tanto, de esta declaración tampoco puede verificarse los servicios prestados por la demandante como tampoco descartarlos.
Continuó su análisis señalando que, con la prueba documental obrante en el expediente, también se ratificaba la prestación del servicio, toda vez que Martha Lucía Montoya, en su calidad de directora comercial de la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., con papelería de la empresa, expidió comunicación de fecha 12 de diciembre de 2016 dirigida a Porvenir, con asunto « retiro de cesantías », en la que informó que « la demandante no tiene vínculo laboral, por tanto, solicitamos la entrega de cesantías depositadas a su nombre »; carta en la que consignó como dirección de la empresa « Cra 13 A No. 89-53 Of. 301 » de Bogotá D. C. y correo electrónico: rengifoymontoya@yahoo.com, documento obrante a pág. 33, PDF 01, por lo que resultaba claro que dicho documento hacía referencia a la relación laboral existente entre la demandante y la empresa, sin que pudiera entenderse que la misma se expidió por error y que hacía mención a las labores de servicio doméstico que prestó la demandante en la casa de la señora Montoya, pues de igual forma, se observó otra comunicación con idéntico contenido y de la misma fecha, dirigida también al fondo de cesantías Porvenir, no obstante, impresa en hoja blanca, sin logo, suscrita por el señor Gabriel Enrique Rengifo López en nombre propio, visible a pág. 34 PDF 01.
Aunado a que en el expediente reposaban dos certificaciones expedidas por Porvenir, ambas de fechas 16 diciembre de 2016, en una de las cuales informaron que la demandante se encontraba afiliada a ese fondo por parte de la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., y se observaron consignaciones desde el 13 de febrero de 2015 y débitos hasta el 16 de agosto de 2016, y la otra certificación daba cuenta de que la actora estuvo afiliada al fondo de cesantías por parte del señor Gabriel Enrique Rengifo López, y se reportaron ingresos y egresos dentro de las mismas fechas.
Por lo que no había duda de que se trataba de dos vinculaciones diferentes, por parte de distintos empleadores. Asimismo, señaló que, con la contestación de la demanda allegaron formulario de afiliación de la demandante a la ARL Positiva, de fecha 13 de agosto de 2014, en el que aparece como empleador la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., y se indica que la actora ocupaba el cargo de servicios generales, y que su salario era la suma de $462.000; documento que aparece suscrito por el representante legal de la empresa y la demandante; incluso, en dicho formulario se consignó la misma información de la dirección física y electrónica de la entidad que aparece en la carta expedida por la empresa con destino a Porvenir, a la que antes se hizo alusión y se indicó que el lugar de trabajo de la demandante correspondía la domicilio de la sociedad demandada.
Asimismo, advirtió la existencia de otro formulario de afiliación a dicha ARL, de fecha 27 de agosto de 2014, en el que se dice que el empleador era el señor Gabriel Enrique Rengifo López y que la demandante prestaba sus servicios en la calle 140 No. 10 A – 31, casa 6, en Bogotá D.C. Analizado lo anterior concluyó que no había duda de que la demandante prestaba sus servicios en la empresa demandada, y que tales labores eran independientes a las que ejecutaba como empleada de servicio doméstico en la casa de familia de las personas naturales demandadas.
Acto seguido se ocupó de establecer los extremos temporales, para el efecto, se basó en el testimonio de Mónica Viviana Jiménez, quien había afirmado que conoció a la demandante, de manera formal, en el año 2009, « en el ejercicio de las labores », y, en vista de que no se conocía el día y el mes en que habría iniciado la labor, se tendría que por lo menos trabajó un día de ese año, con fundamento en lo dicho por la jurisprudencia laboral, de ahí que determinó que la relación laboral con la empresa inició el 31 de diciembre del año 2009.
En lo concerniente al extremo final señaló que, si bien podría basarse en la fecha de la solicitud elevada por Martha Lucía Montoya al Fondo de Cesantías Porvenir, antes referida, esto es, el 12 de diciembre de 2016, no podía pasar por alto que la misma demandante en su interrogatorio de parte afirmó que el último día laborado fue el 27 de octubre de 2016, y, a su turno, la apoderada de la actora, en el recurso de apelación, solicitó que dicha relación laboral se declarara solo hasta el 15 de octubre de 2016, por lo que tuvo esta última calenda como el extremo final del vínculo laboral.
De otra parte, para establecer la cantidad de días que trabajaba la demandante para la empresa demandada, explicó que, si bien el representante legal de la empresa en su declaración señaló que la demandante hacía los trámites de los bancos y mensajería los días 10 de cada mes, por lo que podría concluirse que la actora trabajaba un día al mes, lo cierto era que la testigo Mónica Viviana Jiménez dejó claro que aunque la demandante hacía los trámites de bancos « los primeros días del mes que era cuando había que pagar administraciones y cosas de la empresa», también realizaba labores de aseo de la oficina de la inmobiliaria, lo que resultaba ajustado a lo admitido por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, y según recordó dicha testigo, tales funciones las hacía «los miércoles o viernes o algunos días entre semana », aunque creía que eran « los lunes, miércoles y viernes, pero no eran siempre todos esos días »; por lo que concluyó que las labores relacionadas con los trámites bancarios las prestaba la demandante no un solo día sino los primeros días del mes, pues en sus respuestas siempre se refería a esos días en plural, lo que les llevó a entender que para la realización de esas funciones empleaba por lo menos 2 días al mes, y, en lo concerniente a las labores de aseo, de la misma declaración en cita coligió que se prestaban de manera semanal, « y aunque dice creer que esa función la ejercía los lunes, miércoles y viernes, no siempre era así, pues también pudo ser los miércoles o viernes, o algunos días entre semana, resaltándose igualmente que hace referencia a días en plural, por lo que se entendería que las labores de aseo se hacían de 2 a 3 días por semana ».
En ese orden de ideas, concluyó que la demandante, por lo menos 2 días al mes, hacía funciones de trámites bancarios y mensajería, y por lo menos 2 días a la semana realizaba labores de aseo en la oficina, sin embargo, según lo manifestado en el escrito de demanda, todas las labores que ejecutaba en la empresa las hacía los lunes y viernes de cada semana, es decir, solo 2 días a la semana, afirmación que es acorde con lo dicho por la testigo, por tanto, coligió que la demandante trabajó para la referida empresa 2 días a la semana.
Al respecto aclaró que no desconocía que la testigo Mónica Viviana había indicado que que a veces también le decían a la demandante que « apenas termine de hacer lo de la casa venga acá », pero no aclaró los días en que ello ocurría y si efectivamente la demandante alcanzaba a ir a la inmobiliaria luego de terminadas sus labores en la casa, pues se limitó a decir que eso era « a veces », pero lo que si advirtió fue que la parte actora acudía 2 o 3 días a la semana « los miércoles o viernes o algunos días entre semana” o “los lunes, miércoles y viernes” y los primeros días del mes, a prestar sus servicios en la inmobiliaria, de donde se desprende que asistía días completos ».
Posteriormente, en lo que respecta al salario, se apoyó en el dicho de la demandante cuando afirmó que la empresa le pagaba medio salario mínimo legal mensual vigente por las labores allí ejecutadas, frente a lo que los demandados se habían limitado a indicar que le reconocían una suma adicional, sin especificar el monto; pero que no obstante, los demandados habían allegado formulario de afiliación de la demandante a la ARL Positiva, de fecha 13 de agosto de 2014, en el que aparecía la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. como empleador, en la que se consignó que la actora ocupaba el cargo de servicios generales, y que su salario correspondía a la suma de $462.000 pesos, y, al ser un salario superior al aceptado por la actora, tendría como base, para todos los efectos, el referido por la misma demandante.
Conforme a lo anterior sostuvo que « la relación laboral existente entre la demandante y la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., aquí declarada, estuvo vigente del 31 de diciembre de 2009 al 15 de octubre de 2016, que trabajaba 2 días a la semana, y que en contraprestación recibía la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente ».
Luego de lo anterior, abordó el estudio de los aportes a pensión, frente a lo que dijo que, como no se había acreditado ni la afiliación al subsistema general de pensiones, ni el pago de las cotizaciones respectivas por parte de la empresa, había lugar a condenar al pago al fondo de pensiones al que se encontrara afiliada la demandante o al que se afiliara, así como el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período laborado, de conformidad con los artículos 15, 17, 20, y 22 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que debía ser proporcional a los días laborados, máxime cuando dichos aportes pensionales no eran objeto de prescripción. Agregó que, tal y como lo había señalado el juez de prime grado, La correcta interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 implica que la circunstancia de contar con 50 o 55 años de edad, según sea el caso, no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema general en pensiones, como lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, el que la demandante contara con más de 50 años de edad no le impedía a la empresa demandada afiliarla al sistema de seguridad social ni efectuarle sus aportes; aunado a que dicha norma solo aplica para el caso del régimen individual con solidaridad; y respecto al régimen de prima media con solidaridad, el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, estableció que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como aquí ocurre, se consideran afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones.
Decantado lo anterior, explicó que, de caro al reproche elevado por la demandante en su recurso de apelación, relativo a que los aportes pensionales a cargo de los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Rio causados por los servicios domésticos que les prestó, se reconocieran por todo el tiempo del vínculo laboral, estimó pertinente pronunciarse, de manera previa, frente al recurso interpuesto por las personas naturales demandadas, quienes buscaban ser absueltas del pago de los aportes pensionales dispuestos por la juez, por estar prescritos y por haberse pagado de conformidad, así, puso de presente que: Frente a la prescripción de los aportes pensionales, desde antaño ha señalado la jurisprudencia laboral que los mismos son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, y por ende, los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la ausencia de pago de las cotizaciones, así como las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidos a la prescripción extintiva y, en razón a ello, se pueden reclamar en cualquier tiempo, y así lo ha señalado entre otras, en sentencia CSJ SL738-2018, en la que rememoró la sentencia CSJ SL795-2013, en la que se dijo: “[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].
Incluso, dicho criterio ha sido reiterado entre otras, en reciente sentencia SL3190 del 21 de julio de 2021, en la que además, la Corte indicó que la figura de la prescripción no es aplicable tampoco, frente al cálculo actuarial, que es el que se ordena pagar en este proceso, por cuanto dicho cálculo está constituido por el capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación pensional, y para tal efecto, la Alta Corporación rememoró la sentencia CSJ SL3937-2018, en la que se dijo lo siguiente: “Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social.
En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas al efecto de las que hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, las cuales se pagan a través del título pensional o el cálculo actuarial correspondiente, el cual también apareja su imprescriptibilidad ya que integra en un todo la estructura de la pensión. Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es el cálculo actuarial llamado a financiar su pago en cuanto su monto es definitorio de la prestación”.
De ahí que concluyó que no había lugar a absolver a los Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Rio, del pago de los aportes pensionales aludidos por la juez de primera instancia, pues los mismos no se encontraban afectados con el fenómeno prescriptivo, y porque no se había demostrado que la demandante hubiese sido afiliada al sistema de seguridad social en pensión, como tampoco se acreditó el pago de tales cotizaciones.
Asimismo, refirió que, respecto al último punto de apelación expuesto por la parte demandante, como antes se indicó al analizar la procedencia de los aportes pensionales a cargo de la empresa, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el pago de los aportes por el tiempo que duró el contrato de trabajo, pues se reitera, dentro del expediente no se acreditó la afiliación de la demandante al sistema de pensiones como tampoco se demostró el pago de las cotizaciones a cargo de los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río; aunado que, como se ha dicho en precedencia el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, estableció la obligatoriedad de la afiliación al Sistema General de Pensiones de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como aquí ocurre, y además, del citado parágrafo 1º del artículo 18 ibídem se desprende que el empleador está obligado a realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones de sus trabajadores, así devenguen menos de un salario mínimo mensual vigente.
Corolario a lo anterior, determinó que, dada la conexidad existente entre los empleadores de la demandante, y para evitar que pagaran semanas adicionales, y por ser más beneficioso para los demandados, se sumarían los tiempos servidos por la trabajadora a favor de cada uno de ellos, esto es, 2 días semanales a favor de la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. y 3 días a la semana a favor de los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río, para un total de 5 días a la semana, los que multiplicados por 4.29 semanas que tiene un mes, resultaba un total de 21.45 días laborados en el mes, por lo que los demandados debían efectuar 4 cotizaciones por cada mes, así: « por el año 2013 5 semanas, por el año 2014 48 semanas, por el año 2015 48 semanas, y por el año 2016 39 semanas, con un IBC equivalente al salario mínimo legal ».
Frente a lo anterior aclaró que, si los empleadores decidían no efectuar las cotizaciones conforme lo expuesto, estarían obligados a cotizar de manera separada, y en atención a los días efectivamente laborados por la demandante a favor de cada empleador (2 días semanales para la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. y 3 días a la semana para los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río), el número de semanas que resultara a su cargo por el tiempo servido, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2016 de 2013, aunque ello implicara, en la práctica, pagar semanas adicionales.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal 8º de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral de JULIA ANGÉLICA DEL TRÁNSITO CADENA DAZA contra RENGIFO Y MONTOYA SOCIEDAD INMOBILIARIA S.A.S., GABRIEL ENRIQUE RENGIFO LÓPEZ Y MARTHA LUCÍA MONTOYA DEL RÍO, en tanto absolvió a la empresa demandada de las súplicas de la demanda, en su lugar, se DECLARA que entre la demandante y la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., existió un contrato de trabajo vigente del 31 de diciembre de 2009 al 15 de octubre de 2016, período dentro del cual trabajaba 2 días a la semana, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., al pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales de la demandante, de la siguiente manera: a) Por los días efectivamente laborados del 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2011, vale decir, 2 días a la semana, del 31 de diciembre de 2009 al 15 de junio de 2011, y sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del CST, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; b) Por los días efectivamente laborados, esto es, 2 días semanales, por el tiempo de servicio comprendido del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, teniendo como base el salario diario legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011.
Cálculo que deberá ser consignados por dicha empresa al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la empresa la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; se le concede a tal demandada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la empresa no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal 5º de la sentencia apelada, y en su lugar, se CONDENA a los demandados Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río, al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas a favor de la actora, de la siguiente forma: a) Por los días efectivamente laborados vale decir, 3 días a la semana, del 1º de enero de 2001 al 15 de junio de 2011, y sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del CST, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 11 de 1988, reglamentado mediante artículo 16 del Decreto 824 de 1988. b) Por los días efectivamente laborados, esto es, 3 días semanales, como lo determinó la juez, por el tiempo de servicio comprendido del 16 de junio de 2011 al 19 de noviembre de 2013, teniendo como base el salario diario legal mensual vigente, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1450 de 2011.
Cálculo actuarial que deberá ser consignado por los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, serán tales demandados los que elegirán dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; se le concede a tales demandados un término adicional de 5 días para que eleven la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que los demandados no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
CUARTO: CONDENAR a los demandados Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S., Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río, al pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales de la demandante, causados con posterioridad al 20 de noviembre de 2013, en los términos del artículo 6º del Decreto 2016 de 2013, en armonía con el artículo 196 del CST, por las siguientes cotizaciones: por el año 2013 5 semanas, por el año 2014 48 semanas, por el año 2015 48 semanas, y por el año 2016 39 semanas, con un IBC equivalente al salario mínimo legal.
Cálculo actuarial que deberá ser consignado por los empleadores al respectivo fondo de pensiones; para tal efecto, se concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, serán los demandados los que elegirán dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; se le concede a tales accionados un término adicional de 5 días para que eleven la solicitud de liquidación del cálculo y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que los demandados no cumplan con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la actora.
En caso de que los empleadores decidan no efectuar las cotizaciones conforme lo aquí expuesto, estarán obligados a cotizar de manera separada, y en atención a los días efectivamente laborados por la demandante a favor de cada uno (2 días semanales para la empresa Rengifo y Montoya Sociedad Inmobiliaria S.A.S. y 3 días a la semana para los señores Gabriel Enrique Rengifo López y Martha Lucía Montoya Del Río), el número de semanas que resulte a su cargo por el tiempo servido, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 2016 de 2013, aunque ello implique en la práctica pagar semanas adicionales.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 365 del CGP, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 SMLMV. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, sin lugar a dudas la decisión cuestionada obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento relacionado con la presunta imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, se advierte que no es el juez de tutela el llamado a resolverla, pues se trata de un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural dentro del respectivo proceso ejecutivo.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00