CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54476 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2278-2019 Radicación n.° 54476 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA contra el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CARTAGENA, COLPENSIONES y PERLA LEYDA BERNAL DE GUTIÉRREZ, trámite al cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEGURIDAD JURÍDICA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por las encausadas. En sustento de su pretensión, refiere que en calidad de compañera permanente de Enrique Gutiérrez Vanegas, quien falleció el 9 de abril de 2014, requirió a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; dicha entidad mediante resolución GNR 76985 del 13 de marzo de 2015 negó la solicitud a la accionante, así como la de Perla Leyda Bernal de Gutiérrez, quien también la peticionó como cónyuge supérstite del causante.
Esta decisión se confirmó en resoluciones GNR 222166 del 26 de julio de 2015 y VPB 67176 de 19 de octubre del mismo año. Expone que, en razón a lo anterior, el 15 de abril de 2016 radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la prestación pensional mencionada, de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que a través de auto de 29 de abril de 2016 admitió el libelo introductorio y ordenó notificar a los demandados; sin embargo, a la fecha solo se ha logrado la contestación por parte de la administradora de pensiones.
Explica que, por su parte, Perla Leyda Bernal de Gutiérrez el 29 de abril de 2016 también promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Enrique Gutiérrez Vanegas. De este asunto conoció el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 12 de agosto de 2016 admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al representante legal de Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a Lucila Cristancho de Sierra «dada la naturaleza de la Litis y la calidad que ostenta frente al reconocimiento del derecho»; igualmente, corrió el correspondiente traslado.
Posteriormente, la demandante Bernal de Gutiérrez solicitó el emplazamiento y la designación del curador ad litem a favor de la hoy accionante, toda vez que el aviso de notificación fue devuelto por la empresa interrapidísimo con causal «Cambio de Domicilio», aunado a que no conocía otra dirección de la vinculada. En consecuencia, el juzgado profirió auto de 2 de mayo de 2017 en el que resolvió continuar con el trámite «como quiera que no fue posible notificarle [a la tutelante] (…) la existencia del presente proceso, de conformidad a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2012, Rad. 38450 y dado que no es necesaria su vinculación a la Litis, por el carácter facultativo de su intervención».
Finalmente, en sentencia de 30 de junio de 2017, el despacho en mención condenó a Colpensiones a pagar la sustitución pensional a Perla Leyda Bernal de Gutiérrez equivalente al 100% de la mesada que venía recibiendo el causante Enrique Gutiérrez Vanegas. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 9 de agosto de 2017.
Las partes no presentaron recurso extraordinario de casación. Destaca Colpensiones le informó que «en el mes de julio del presente, mediante resolución SUB 171924 del 27 de junio de 2018 reconoció pensión de sobreviviente a la señora PERLA LEYDA BERNAL DE GUTIÉRREZ, para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá».
Informa que no se le notificó del proceso adelantado por la cónyuge del causante, pese a que era necesario constituir la «integración del contradictorio necesario». Afincada en lo expuesto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda instaurada por Perla Leyda Bernal de Gutiérrez contra Colpensioines y se ordene a la administradora revocar la resolución SUB 171924 de 27 de junio de 2018.
Mediante auto calendado 27 de octubre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en los procesos n° 2014-238 y 2016-009, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena relata que en auto de 29 de abril de 2018 admitió la demanda y ordenó comunicar a los demandados; la notificación a Colpensiones se hizo efectiva el 24 de noviembre de 2016 y el 12 de diciembre realizó la respectiva contestación. Explica que a Perla Leyda Bernal de Gutiérrez se le envió el citatorio de notificación personal y el aviso, ambos con certificación de haber sido recibida en la dirección reseñada; no obstante, el 31 de octubre de 2018 la demandante solicitó la designación del curador ad litem de Bernal de Gutiérrez y en auto de 25 de enero de 2019 ordenó librar nuevamente aviso «conforme a las reglas del artículo 29 del CPT, dado que el que fue enviado no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada norma».
Colpensiones relata las actuaciones surtidas en este asunto y concluye que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. Igualmente, indica que no es posible dejar sin efecto la resolución en la que se reconoció la pensión de sobrevivientes a Perla Leyda Bernal, toda vez que obedece a una sentencia que tiene cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que la inconformidad de la accionante se enfila contra del proceso ordinario laboral adelantado por Perla Leyda Bernal de Gutiérrez, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia de 30 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 9 de agosto de 2017.
Ello lo sustenta, en que el a quo omitió vincularla como litisconsorte necesario en la actuación, aun cuando, antes de proferir decisión de primera instancia, Colpensiones tenía conocimiento que existía otro proceso en el que se debatía el mismo derecho pensional. A efectos de dilucidar la cuestión planteada, es preciso indicar que en el libelo inicial, la accionante aceptó que desde julio de 2018 supo de la existencia de un fallo que le otorgó la pensión de sobrevivientes a Perla Leyda Bernal de Gutiérrez, ello a partir de lo dicho por Colpensiones frente a la resolución n° SUB 171924 de 27 de junio de 2018, de manera que, a partir de ese momento, la accionante debió acudir al proceso cuestionado a efectos de hacerse parte en el mismo como litisconsorte necesario y defender sus derechos en dicho juicio, tal y como pretende en este amparo.
De igual manera, se advierte que pese a que la hoy proponente tenía la posibilidad de acudir al juicio censurado y de interponer un incidente de nulidad, no hay constancia de su empleo, pues optó por guardar silencio, lo que devela un actuar incurioso de su parte, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mecanismo ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Pues bien, de considerar que debió ser vinculada y notificada dentro del proceso en la calidad mencionada, esta podía solicitar la nulidad procesal correspondiente, para que el juez natural se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior. No obstante, en este asunto no se observa actividad alguna de la interesada ante el funcionario judicial.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal suerte que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada herramienta judicial por parte de la accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los mecanismos ya indicados al interior del proceso ordinario que cuestiona, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así, no está facultado el juez constitucional para interferir en la decisión del juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que pudiendo acudir al proceso que cuestiona, la interesada se mantuvo silente y dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los medios a su alcance, lo cual, tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional y ahora la fuerza a asumir los efectos de su pasividad.
Adicionalmente, cabe mencionar que en criterio de esta Sala de Casación, desde la decisión del 2 de noviembre de 1994, rad. 6810, que se ha reiterado en varias ocasiones, entre otras, en CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL16855-2015, CSJ STL10477-2018 y CSJ STL6967-2018, en los procesos en los que se debate el derecho a una pensión de sobrevivientes, no es imperativo vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en el caso de los menores de edad, y de quienes, en calidad de cónyuge o compañera permanente, les haya sido reconocida la prestación, ante la eventualidad de ser privados del derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente su prerrogativa.
En ese orden, nada impide que la accionante, en este caso, se esté a la resultas del proceso ordinario laboral que viene adelantando. De suerte que la providencia de 2 de mayo de 2017 a través de la cual el juzgado se negó a designar el curador ad litem de Lucila Cristancho de Sierra y ordenar su emplazamiento, no luce irracional, arbitraria o irregular, motivo por el que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13