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STL2277-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01464-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2277-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01464-01 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FERNEY URREA GALÁN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO CINCUENTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 11001-41-05-001-2024-00325-00 (01).

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ferney Urrea Galán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «a ser oído», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la sociedad Home Service de Colombia SAS con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa el 12 de septiembre de 2023 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 25 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora por la suma de $1.000.000 de pesos. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido en consulta al Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá y, el 13 de octubre de 2025, el demandante allegó solicitud de «nulidad de la condena en costas» impuesta por el Juzgado Quince Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, con fundamento en que no estaba comprobado que se hubieren causado.

Mediante auto de 23 de octubre de 2025, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta, corrió traslado a las partes por 5 días para que allegaran los alegatos de conclusión -término que venció el 31 de octubre siguiente-, fijó fecha para emitir sentencia y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto.

A través de memorial presentado el 4 de noviembre de 2025, el convocante remitió los alegatos de conclusión, reclamando, entre otros aspectos, que al momento de definir el asunto se tuviera en cuenta la sentencia CC T-978-2004. De igual forma, el 12 de noviembre siguiente, allegó copia de una providencia de 8 de septiembre de 1947 proferida por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, con el mismo propósito.

El 5 de noviembre de 2025, la Secretaría del Juzgado dejó a órdenes del despacho el proceso «informándole que dentro del término del traslado no fue allegada por ninguna de las partes alegaciones, encontrándose pendiente proferir sentencia». Con veredicto de 5 de diciembre de 2025, el Juzgado resolvió el grado jurisdiccional de consulta confirmando en su integridad la determinación de primer grado.

La parte actora cuestionó el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá con fundamento en que en dicha providencia se afirmó que « vencido el término concedido para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, se observa que ambas guardaron silencio», afirmación que, en su sentir, no corresponde a la realidad debido a que cumplió con dicha carga procesal, indicando que su extemporaneidad se debió a que se encontraba «en ‘espera de respuesta’ durante varias semanas frente a una solicitud de Nulidad de Costas procesales» lo que propició que conociera « de manera tardía Auto que rechaza nulidad y ordena allegar alegatos razón por la cual estos no se pudieron registrar en el plazo fijado».

Agregó que en el fallo consultado no se realizó una evaluación objetiva con un análisis integral y detallado de la sentencia CC T-978-2004. De conformidad con lo anterior, se infiere, el tutelista pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren los alegatos y la jurisprudencia respectiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, solicitó la remisión del expediente objeto de censura y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de las actuaciones, señaló que no se configuró mora alguna en el pronunciamiento frente a solicitud de nulidad toda vez que la misma fue objeto de pronunciamiento siete días hábiles después de haber sido presentada, por tanto, no puede «trasladar al Despacho las consecuencias de su propia negligencia procesal, sin mencionar que lo dicho en ese escrito no lograba cambiar el sentido de la decisión».

El Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión acusada no luce arbitraria ni desprovisto de fundamentación comoquiera que fue impartida por la autoridad judicial conforme a las facultades de que goza de autonomía e independencia. Continuó indicando que, La excusa del accionante de haber estado "en espera de respuesta" frente a una solicitud de nulidad no es válida, puesto que la decisión que resolvió la nulidad […] fue resuelta mediante auto del 23 de octubre de 2025, el juzgado actuó dentro de un término razonable para resolver la nulidad (7 días hábiles).

En conclusión, la no valoración de los alegatos de conclusión y de la jurisprudencia anexa no constituye un defecto procedimental absoluto, sino la aplicación correcta del principio de preclusión ante la negligencia procesal exclusiva del accionante al no actuar dentro del plazo legal. Finalizó su análisis señalando que tampoco era de recibo el argumento relacionado con la sentencia CC T-978-2004 toda vez que, para que se configurara el desconocimiento del precedente, era necesario que el juez ordinario aplicara una ley limitando el alcance de un derecho fundamental fijado por la Corte Constitucional en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, por tanto, el hecho de no analizarla no estructuraba defecto alguno en la sentencia emitida por el juzgado accionado, máxime que la providencia cuestionada se emitió de oficio, por mandato de la ley, y se fundamentó en las pruebas aportadas en el proceso, no en los alegatos extemporáneos del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, limitando su reproche a insistir en que se debió tener en cuenta la sentencia CC T-978-2004 al momento de proferir la decisión, puesto que la Constitución no le da la facultad al juzgador de desconocer la Jurisprudencia, «no pueden ser ignorados de tal manera que se materialice un total desconocimiento de lo dicho por los superiores», razón por la cual la autoridad accionada estaba en la obligación de tenerla en cuenta al momento de tomar la decisión. Agregó que actuó en causa propia dentro del proceso cuestionado, sin la debida representación de un profesional en derecho, lo que implicó que no tuviera la asesoría adecuada para allegar los alegatos dentro del plazo adecuado.

Adujo que «[…] en Primer (sic) Instancia si se presento (sic) de manera oral los Alegatos Conclusion (sic) en Audiencia fijada por el Juzgado 15 pequeñas causas laborales el día 16 septiembre 2025 ». De ahí que el Juzgado accionado no realizó una adecuada revisión de la totalidad del expediente al omitir su valoración en la decisión. Objetó que tampoco tuvo en cuenta la omisión del empleador de no realizar un proceso disciplinario antes de proceder con el despido como lo establece el artículo 115 Código Sustantivo Trabajo.

A través de memorial allegado el 28 de enero de 2026, reiteró los argumentos planteados en la sentencia CC T-978-2004 y complementó su escrito citando apartes de la sentencia CSJ STL696-2024. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2025 porque i) omitió el fallo CC T-978-2004 al emitir dicha decisión, ii) pasó por alto la falta de acompañamiento de un profesional en derecho para el actor, iii) no realizó una adecuada revisión de la totalidad del expediente en la medida que presentó los alegatos de forma oral ante el Juzgado Quince Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, y iv) no tuvo en cuenta que el empleador no realizó un proceso disciplinario antes de proceder con el despido.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Ferney Urrea Galán se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se emitió el 5 de diciembre de 2025.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el despacho comenzó por precisar que no era objeto de controversia la vinculación del actor mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se pactó un período de prueba, y que la relación laboral finalizó el 12 de septiembre de 2023.

Acto seguido determinó que el problema jurídico se centraba en establecer si se debía condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa o si, por el contrario, el despido del actor se dio en el periodo de prueba. Para efecto, se remitió a las pruebas obrantes en el expediente, respecto de las cuales concluyó que, […] la carta de terminación incorporada al expediente presenta elementos que pueden generar interpretaciones distintas respecto del motivo real de la finalización del vínculo.

En efecto, mientras en su encabezado se utiliza la expresión “terminación del contrato laboral con justa causa”, en el cuerpo del documento se indica que la decisión obedece a que el trabajador se encontraba en período de prueba, con referencia expresa a la cláusula séptima del contrato y a los artículos 76 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta dualidad en la redacción, aunque no define por sí misma la legalidad de la actuación, sí evidencia circunstancias que razonablemente pudieron llevar al demandante a comprender la comunicación en un sentido diferente al pretendido por la empleadora, especialmente en lo relacionado con la causa jurídica invocada para la terminación del contrato.

Pese a lo anterior, este despacho precisa que le asiste razón al juez de conocimiento al concluir que las circunstancias analizadas obedecieron a un error mecanográfico, y no a una manifestación inequívoca respecto del motivo de la terminación contractual. […] el yerro en el asunto del documento no constituye un indicio de arbitrariedad ni desvirtúa la causa alegada por la empleadora.

Por el contrario, la prueba testimonial, la congruencia interna de la comunicación y la explicación la equivocación evidencia que se trató de un fallo formal y no sustancial. En consecuencia, este despacho comparte la conclusión del juez de primer grado en cuanto a que el motivo de la terminación del contrato obedeció al periodo de prueba.

Definido lo anterior, puso se presente que, de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable al caso, la terminación del contrato laboral invocando el período de prueba se encuentra sujeta al cumplimiento de tres condiciones esenciales, esto es, (i) que conste por escrito en el contrato;

(ii) que su duración no exceda los límites establecidos por la ley (2 meses) y (iii) que exista manifestación de la voluntad, es decir, que el contrato no esté viciado de fuerza o dolo, en virtud de la cuales se podrá finalizar el vínculo sin la necesidad de un preaviso o la presentación de una motivación particular. Bajo ese contexto advirtió que, […] el contrato de trabajo suscrito por las partes contiene de manera clara y expresa en su cláusula séptima el período de prueba. […] en el interrogatorio de parte del Juez de Conocimiento le puso de presente al demandante el contrato de trabajo […] quien reconoció el documento y confirmo que la fecha de iniciación del contrato se dio a partir del 10. […] en la cláusula séptima del contrato allegado se establece que los primeros dos meses del contrato de trabajo se consideran como período de prueba. […] De acuerdo con la carta de terminación del contrato (Archivo 42, pág. 11), el contrato comenzó el 10 de agosto de 2023 y finalizó el 12 de septiembre de 2023, lo que indica que la terminación se produjo dentro del plazo legalmente permitido para el período de prueba. […] En la demanda y en el interrogatorio no se evidencia ninguna manifestación del actor en el sentido de haber sido sometido a fuerza o dolo al momento de firmar el contrato.

Por el contrario, el actor reconoció el documento y no presentó objeción alguna sobre las condiciones pactadas, incluida la cláusula referente al período de prueba. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo del convocante se dio de manera legal y conforme a derecho, al amparo de las disposiciones aplicables al período de prueba pactado entre las partes y, como consecuencia de ello, no había lugar al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, el Juzgado resolvió confirmar la sentencia objeto de consulta. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

De ahí que no sea de recibo los reproches contra la sentencia por el hecho de no haber tenido en cuenta el fallo de tutela CC T-978-2004, en la medida que, se insiste, la decisión que motivó la solicitud de amparo fue soportada en la normatividad aplicable al caso, con una adecuada valoración de las pruebas aportadas y apego a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, advierte la Sala que los motivos de inconformidad esbozados por el actor en el escrito de impugnación relativos a que no tuvo la asesoría adecuada para allegar los alegatos dentro del plazo adecuado, que pese a que los presentó de manera oral ante el Juzgado Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas no fueron valorados y que no ignoró la omisión del empleador de realizar un proceso disciplinario antes de proceder con el despido, constituyen como hechos nuevos, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00