CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73446 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2277-2024 Radicación n.° 73446 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la NATALÍ CHAMORRO GALEANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las autoridades, partes e interviniente en el proceso que originó la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Natalí Chamorro Galeano presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió un proceso ordinario laboral contra Hipertexto Ltda. y sus socios Andrea del Pilar Garcés González y Jaime Iván Hurtado Bonilla, con el propósito de obtener la indemnización por despido sin justa causa ocurrido el 28 de febrero de 2018, trámite que fue inicialmente repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le asignó el número de radicado 05001310501520190024300, autoridad que, con auto de 8 de mayo de 2019, ordenó remitir el proceso por competencia, en razón de la cuantía, a los juzgados laborales de pequeñas causas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas causas de Medellín, y, posteriormente, en virtud de un acuerdo de descongestión, pasó al Juzgado Octavo de la misma categoría y distrito (Rad. 05001410500120190047600), el cual, a su vez, el 19 de agosto de 2021, resolvió que los juzgados de laborales de Bogotá eran los llamados a conocer de la controversia en comento.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, trámite identificado con el consecutivo 11001310502520210050101, y, durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, celebrada el 27 de septiembre de 2023, resolvió no acceder a la excepción previa de prescripción formulada por la parte demandada.
En desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación. El juzgado de conocimiento negó la reposición y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá se pronunció sobre la alzada con providencia de 30 de noviembre de 2023 y resolvió revocar el auto apelado y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. La accionante reprochó que la determinación del Tribunal fue contradictoria debido a que, […] afirma confirmar la decisión, y luego la revoca, argumentando para ello: “Con estos fundamentos normativos y una vez revisado el expediente, el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, pues el derecho a la indemnización por despido era exigible en la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2018 -como se planteó en la demanda y fue aceptado por la parte demandada en su contestación- y desde ese momento trascurrieron más de tres años hasta la fecha de presentación de la demanda (archivo 02) el 25 de agosto de 2021.
Como no se observa reclamo escrito alguno del cual se pudiera predicar una interrupción del término de prescripción, se debe concluir que operó la prescripción de la acción”. Criticó que la parte accionada incurrió en una vía de hecho al haber resuelto la prescripción bajo el argumento de que al haber ocurrido el despido el 28 de febrero de 2018 y la demanda haberse presentado el 25 de agosto de 2021 operaba la prescripción, siendo que el escrito demandatorio había sido presentado el 2 de abril de 2019.
Hecho que, aseguró, reiteró ante el Tribunal al presentar los respectivos alegatos respecto del cual se hicieron caso omiso. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la providencia de fecha 30 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión « teniendo en cuenta el tránsito por los juzgados de mi demanda ».
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado, y, luego de realizar un resumen de las actuaciones realizadas dentro del proceso, solicitó su desvinculación con fundamento en que no ha vulnerado los derechos del accionante.
El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el expediente 05001410500120190047600 y realizó un recuento del trámite surtido dentro del proceso cuestionado en la presente solicitud de resguardo, esto es, desde el « reparto inicial del 2 de abril de 2019, [que] le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín » hasta la emisión del auto de: 19 de agosto de 2021, notificado por estados Nro.070 del 20 de agosto de 2021, se dispuso dejar sin efecto todo lo actuado por esta Agencia Judicial, inclusive el auto del 25 de mayo de 2021 y, en su lugar, declarar la falta competencia, para conocer de la demanda ordinaria instaurada por Natali Chamorro Galeano en contra de Hipertexto LTDA y sus socios y en consecuencia, remitir el expediente, a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Bogotá D.C., para su correspondiente reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad, para lo de su competencia, remisión que se hizo a través del correo electrónico institucional el 23 de agosto de 2021.
La apoderada de la sociedad Hipertexto S.A.S. allegó memorial por medio del cual informa que su representada […] no ha sido notificada de la admisión, escrito y trámite de tutela de la referencia y a la que hemos sido vinculados como consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Así, Hipertexto S.A.S. tuvo conocimiento de la acción de tutela en trámite presentada por la señora Natalí Chamorro Galeano, por cuenta de la respuesta sobre la tutela con el radicado de la referencia, que remitió el pasado miércoles 24 de enero de 2024 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá a su despacho pronunciándose sobre dicha tutela, respuesta de la que nos copió el Juez 25 Laboral.
En consecuencia, y atendiendo a que HIPERTEXTO S.A.S. fue vinculado por su despacho al trámite de la acción de tutela de la referencia, le solicitamos respetuosamente señor Magistrado nos notifiquen de la acción de tutela presentada por la señora Natalí Chamorro Galeano, nos envíen copia de la demanda de tutela y de su admisión con el fin de pronunciarnos sobre dicha acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de fecha 30 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión « teniendo en cuenta el tránsito por los juzgados de mi demanda ». Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Natalí Chamorro Galeano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, que lo fue el 30 de noviembre de 2023, y la interposición de la presente acción constitucional, que se radicó el 19 de diciembre siguiente, es inferior a seis (6) meses; luego, no sobrepasa el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto atacado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, tal como lo manifestó la promotora del amparo constitucional, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico, en razón a la falta de valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo.
La Corte Constitucional en sentencia CC SU448-2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».
Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072-2018, explicó que el defecto fáctico: Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario.
La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.
Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, (…)precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.” De suerte que, al efectuar la revisión de la decisión cuestionada se advirtió que el Tribunal inició señalando que: Los artículos 488 del CST y 151 de CPL disponen un término de tres años para instaurar la acción judicial que busca el reconocimiento de un derecho en la jurisdicción del trabajo, so pena de prescripción. Dicho término se cuenta “desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” y se interrumpe con “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador”.
A su vez el artículo 32 CPTSS permite a la parte demandada proponer la excepción de prescripción como previa, y si no hay discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción, o de su suspensión, debe el Juez decidir sobre ella después de la etapa de conciliación, como lo ordena en el numeral 1º, parágrafo 1º del artículo 77 CPL.
Si, por el contrario, hay una discusión razonable sobre la fecha en que se podía exigir judicialmente la obligación (acción) o sobre la fecha en que se pudo interrumpir, suspender o reanudar el plazo de prescripción, la decisión sobre prescripción se debe diferir para en el momento de la sentencia, una vez se hayan agotado los tramites probatorios del proceso.
Luego de precisar el fundamento normativo aseguró que, revisado el expediente, pudo determinar que la indemnización por despido reclamada era exigible en la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo que ocurrió el 28 de febrero de 2018 y « desde ese momento trascurrieron más de tres años hasta la fecha de presentación de la demanda (archivo 02) el 25 de agosto de 2021 ».
Agregó que, en vista de que no observó reclamo escrito alguno del cual se pudiera predicar la interrupción del término de prescripción era dable concluir que había operado la prescripción de la acción. Ahora bien, al consultar el expediente con radicado número 11001310502520210050100 se evidencia que en la carpeta digital de primera instancia se encuentran los archivos PDF nominados « 01Demanda » y « 02Secuencia», los cuales, al revisarlos, dan cuenta de la trazabilidad de la presentación de la demanda, pues en el primero de estos, a folio 1, se encuentra el acta de reparto, de fecha 2 de abril de 2019, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín: A folio seguido, se observa el acta individual de reparto realizado el 13 de mayo de 2019 al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín y, a partir del folio 53, obran diversas actuaciones surtidas dentro del proceso previo a que al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá le fuera asignado su conocimiento.
De igual forma, en el archivo denominado « 02Secuencia», consistente en el acta de reparto de fecha 25 de agosto de 2021 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, se puede advertir que el expediente venía remitido del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín: De ahí que no era procedente tener como fecha de presentación de la demanda la registrada en dicha acta de reparto; el ad quem estaba en la obligación de verificar las actuaciones surtidas con anterioridad para poder determinar, con certeza, el día en que se radicó el libelo introductor, lo que le hubiera llevado a concluir que la fecha de presentación realmente correspondía al 2 de abril de 2019, y a partir de la misma, hacer el estudio sobre la procedencia o no de la excepción de prescripción. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la falta de valoración de unas pruebas fundamentales en el proceso de la referencia, lo que conllevó a que, de forma errónea, concluyera que se configuró la prescripción de la acción, pues tal y como se demostró, la demanda se radicó el 2 de abril de 2019 y no en el término indicado por el Tribunal.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Ahora bien, en lo concerniente al escrito aportado por la apoderada de Hipertexto S.A.S. se advierte que su pretensión no está llamada a prosperar toda vez que la notificación de la presente solicitud de resguardo se realizó a la cuenta de correo: sac@hipertexto.com.co, la cual se extrajo de la página web de la empresa en mención ( https://hipertexto.com.co/contacto/ ).
Adicionalmente, el 24 de enero del año en curso, se fijó aviso en la página web de la Rama Judicial a fin de comunicar por el medio más expedito a los interesados, según prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Incluso, la apoderada reconoce en su escrito que « tuvo conocimiento de la acción de tutela (…) por cuenta de la respuesta sobre la tutela con el radicado de la referencia, que remitió el pasado miércoles 24 de enero de 2024 el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá », esto es, el día inmediatamente posterior al que se efectuó la notificación del auto admisorio, y solo hasta el 30 de enero siguiente se pronunció para hacer el referido reclamo, de ahí que no puedan tenerse en cuenta los reproches relativos a este puntual aspecto, máxime que se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa de los involucrados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por NATALÍ CHAMORRO GALEANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 30 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00