CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73360 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2276-2024 Radicación n.° 73360 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó LEONOR DEL CARMEN CASTRO PEDROZO, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 68001310500520210017902.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Leonor del Carmen Castro Pedrozo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su pensión, con fundamento en que no se tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas y los emolumentos salariales de « prima legal y mensual de localización ».
Asimismo, solicitó la indexación o los intereses moratorios sobre tales rubros, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, con sentencia de 15 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, absteniéndose de gravar en costas a la accionante.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo de 25 de julio de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. La accionante reprochó que Colpensiones se había abstenido de incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado por el concepto prima de localización de los servidores públicos del SENA, la cual, de conformidad con los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, hace parte de la asignación básica mensual y, además, que había incumplido con la obligación que le impone el artículo 24 de la Ley 100 por motivo del incumplimiento de su empleador de cotizar sobre la totalidad de los conceptos remunerativos base de cálculo, conformada en su caso por el sueldo mensual, prima de localización mensual « devengada por la accionante a todo lo largo de su vinculación discontinua con el SENA entre 5 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 2009 »; trabajo suplementario de horas extras y recargo nocturno; remuneración por trabajo en dominicales y feriados y bonificación por servicios prestados.
Objetó que en ningún momento se discutió que, al momento de hacerse exigible su pensión de vejez el 1 de mayo de 2009, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, como consecuencia ello, el régimen aplicable en su caso era el artículo 20, numeral II, literal a), parágrafos 1 y 2 del Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adujo que, […] para ser exactos en el cálculo de la diferencia o mayor valor en la mesada pensional que se causó a favor de Leonor del Carmen Castro Pedrozo a partir del 1 de mayo de 2009, se hace necesario tomar como sustraendo de la operación aritmética de la resta, el valor de la mesada pensional reconocida por Colpensiones ($1.639.622) y como minuendo el valor de la mesada efectivamente causada a partir de la misma fecha según la liquidación de la columna 3 de la tabla anterior, por $1.811.698, así: 1.811.698 – 1.639.622 = $172.076.
Alegó que el hecho de que se encontraran prescritos los mayores valores que se causaron entre el 1 de mayo de 2009 y el 11 de noviembre de 2017, no significaba que el mayor valor causado al 1 de mayo de 2009 « no haya evolucionado para conservar su valor real en función del Índice de Precios al Consumidor entre el 1 de mayo de 2009 y el 10 de noviembre de 2017, cuando se causó el primer mayor valor mensual exigible ».
Por lo que se hacía necesario actualizar ese mayor valor para que su monto real, al 10 de noviembre de 2017, sirviera de base para la liquidación igualmente actualizada e indexada de la retroactividad hasta el 30 de noviembre de 2023 más lo que se causara en el curso del proceso e intereses. Aseguró que se le adeudan los siguientes montos con fecha de corte el mes de noviembre de 2023: Total mesadas: $ 29.771.738,74 Total intereses acumulados: $21.886.497,08 Total retroactivo con intereses: $ 51.658.235,83 Criticó que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas que daban cuenta de la procedencia a la reliquidación del ingreso base de liquidación, aunado al error sustantivo por insuficiente sustentación o justificación de la actuación, porque no expuso clara y razonablemente los fundamentos jurídicos por los cuales se apartó de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de los artículos 21, 22, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, que se expone en la sentencia 65813 de 19 febrero de 2019.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida el 25 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja los fundamentos de la presente solicitud de resguardo.
Mediante auto de 11 de enero de 2024, se inadmitió la acción de tutela debido a que en el poder allegado para acreditar la representación judicial de la accionante no se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Subsanado lo anterior, con proveído de 23 de enero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones; agregó que la presente solicitud de resguardo corresponde a un juicio parcializado cuyo único propósito es obtener que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia en la que obtenga una decisión favorable a sus intereses, debate que no puede darse por medio de este mecanismo subsidiario.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales convocadas, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 25 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acoja los fundamentos de la presente solicitud de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Leonor del Carmen Castro Pedrozo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, 25 de julio de 2023, notificado por edicto el día inmediatamente posterior.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Leonor del Carmen Castro Pedrozo.
Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00