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STL2276-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1561 de 2012Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 71353 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2276-2017 Radicación n.° 71353 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR MAURICIO GARCÍA GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la misma entidad y a las partes, sujetos e intervinientes dentro del trámite arbitral que promovió el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira a la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado. Adujo que aceptó una oferta de venta de la empresa Mundo Aseo SAS que Juan Carlos López Marín y Otilia López Sanabria hicieron a través de internet; que antes de perfeccionar el negocio suscribieron un documento denominado «Engagement Letter – Due Diligence», en el que se materializó la intención formal de compra; que se pactó un precio preliminar de $850.000.000 que se pagaría con dos apartamentos y dinero en efectivo.

Expuso que el «Due Diligence» arrojó positivo para la adquisición empresarial y señaló una diferencia entre el valor de firma y el precio por $478.552.040; no obstante lo anterior, los oferentes abandonaron las conversaciones intempestivamente e impidieron que se realizara el negocio; que pese a varios intentos de comunicarse con aquellos, no obtuvo respuesta alguna por lo que convocó al tribunal arbitral en virtud de la cláusula compromisoria que se estipuló en el contrato porque consideró que se configuró un retracto de la oferta mercantil.

Afirmó que una vez se convocó el referido organismo los llamados contestaron y propusieron excepciones en las que sostuvieron que no existía intención de comprar y vender la empresa mencionada; que con el fin de precisar las pretensiones reformó la demanda, a la cual se le dio el trámite respectivo; que el colegiado declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación, se declaró competente y decretó la práctica de pruebas.

Sostuvo que surtido el trámite procesal se fijó fecha para presentar los alegatos de conclusión y se emitió el correspondiente fallo el 14 de marzo de 2016 respecto al cual pidió aclaración, corrección y complementación, petición que se resolvió el 30 de marzo siguiente; consideró que la decisión no se ajustó al material probatorio que se arrimó el proceso, en especial la confesión de la demandada y los testimonios por lo que se le vulneró el debido proceso; que también se incurrió en errores jurídicos que lo llevaron a concluir que no hubo una oferta mercantil sino «una invitación a emprender negociaciones relacionadas con la compraventa de una empresa», lo cual desconoce la legislación sobre la materia.

Por lo anterior solicitó que se profiera un nuevo fallo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados y ordenó su notificación. Héctor Hernández Botero, en calidad de árbitro único para dirimir las controversias suscitadas entre el accionante y los señores Juan Carlos López Marín y Otilia López Sanabria, informó que el trámite a su cargo concluyó con laudo en el que se determinó que no había lugar a reconocer ningún incumplimiento contractual a favor del reclamante porque después de analizar el contrato y las pruebas aportadas no se encontró inobservancia de lo acordado, decisión que no vulneró derechos fundamentales pues se ajustó a derecho; añadió que la acción es improcedente porque no se demostraron ninguno de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia. El Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo porque no ha vulnerado garantías al actor; informó que mediante decisión del 2 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de anulación que este formuló contra el laudo arbitral del 14 de marzo de 2016 que motiva el amparo a cuyas consideraciones se atiene.

Por fallo del 19 de enero de 2017 la homóloga Sala de Casación Civil, tras advertir que se ocuparía de la decisión del tribunal que resolvió el recurso de anulación, por ser la que decidió de manera definitiva la temática, estimó que esa providencia no fue resultado de un subjetivo criterio sino que fue producto de «una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fund [ó] en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la Sala Civil del Tribunal conllevó el fracaso de las pretensiones propuestas por el tutelante»; advirtió que lo que se pretende es anteponer el propio criterio al del accionado y atacar la decisión que no le favoreció, finalidad que no corresponde a la tutela que no puede erigirse como una instancia adicional en los juicios ordinarios.

IMPUGNACIÓN La parte accionante censuró la decisión atacada, pues, a su juicio, tanto el árbitro como el a quo incurren en error al considerar que se debate el incumplimiento de obligaciones del contrato de compraventa cuando en realidad se discute la inobservancia de uno de oferta mercantil; la discusión radica en el retracto de los oferentes de la venta de la empresa Mundo Aseo SAS por lo que le deben indemnizar los perjuicios causados en los términos del artículo 846 del Código de Comercio; que lo anterior, aunado a que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas le vulneró su derecho fundamental al debido proceso que por esta vía pretende revindicar.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido en el laudo arbitral del 14 de marzo de 2016 del cual se ocupó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al estudiar el recurso de anulación que el accionante promovió contra aquél. En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquella fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En efecto, luego de que el juzgador accionado advirtiera la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, puntualizó que el medio de impugnación se había sustentado en las causales 6, 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1561 de 2012; la primera que se refiere a la extemporaneidad del laudo, la desestimó al no encontrar fundamento en la acusación porque las partes acordaron de común acuerdo la suspensión del proceso por 26 días, «lo cual dio lugar a que el término se extendiera hasta el 16 de abril siguiente», y como la decisión se emitió el 30 de marzo, no podía estar llamada a prosperar la anulación por ese motivo.

Con respecto a las demás razones, señaló que estas «solo conciernen a “defectos procesales” – vicios in procedendo-, para controvertir las conclusiones a las que llegó el árbitro en torno al derecho aplicable y la valoración de las pruebas y, por supuesto, para disputar el sentido de la decisión adoptada en el laudo»; resaltó que el análisis se hizo con base en las normas que regulan los contratos y obligaciones mercantiles, los elementos esenciales de la oferta e irrevocabilidad de la propuesta «lo que cierra la posibilidad de endilgarle al laudo recurrido que ese hubiera proferido en equidad y no en derecho».

Resaltó que por tratarse de un fallo en conciencia «está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, la carga de la prueba y el sustento del derecho sustantivo»; además que conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, en el recurso de anulación no se puede pronunciar sobre el fondo de la controversia, ni califica o modifica los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones del tribunal arbitral; subrayó que el error en la valoración probatoria no constituye vicios in procedendo sino in iudicando.

Agregó respecto a la causal 8 que esta «hace referencia a decisiones incoherentes, opuestas entre sí o discordantes, como resolver un contrato y al mismo tiempo negar la pretensión resolutoria, u ordenar el cumplimiento de una obligación y al mismo tiempo reconocer su pago, o disponer la reivindicación de un inmueble predio a favor del demandante y en forma simultánea la declaración de pertenencia a favor del demandado, casos en los que en manera alguna podría saberse qué determinación del juzgador es o no factible, por ende, la ejecución de su fallo», concluyó que en este caso «no hay contradicción alguna entre los diversos pronunciamientos que hizo el árbitro, que fue lo bastante claro al negar las pretensiones de la demanda (numeral primero), con la consecuente condena en agencias en derecho a cargo de la convocante (numeral segundo) y declarar causado el saldo de sus honorarios (numeral tercero).

No hay aquí transgresión al principio lógico de no contradicción». En ese orden de ideas no se quebrantaron las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal abordó los argumentos planteados por el recurrente, algunos de los cuales coinciden con los expuestos en esta acción, solo que los desestimó bajo una interpretación objetiva y razonable de la ley y el escenario fáctico y jurídico propuesto, que lo llevaron a concluir que ninguno de los supuestos de las causales invocadas estaban satisfechos, decisión que no es viable controvertir a través de este mecanismo a manera de una tercera instancia. Bajo esa lógica, se reitera una vez más que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su criterio frente al del Tribunal, el cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitrario y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00