Micelio
STL2275-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00220-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL2275-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00220-00 Acta 4 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISTIAN MAURICIO VENEGAS CORCHUELO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Cristian Mauricio Venegas Corchuelo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Escenarios Deportivos Villavicencio, Álvaro Andrés Pacheco Muñoz, Adonis Vladimir Bernal Cardozo, Víctor Julio Agudelo Santander y PB Constructores SAS (quienes conforman el aludido consorcio) y el Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el primero de los demandados y el actor, con vigencia entre el 4 de marzo de 2019 y 14 de febrero de 2020, con un salario de $2.800.000, y que son solidariamente responsables los integrantes del consorcio y el municipio, en virtud de lo cual, solicitó el reconocimiento y pago del 50% del salario correspondiente a abril de 2019 y del salario completo del mes de mayo de ese mismo año, las prestaciones sociales, vacaciones de toda la relación laboral, días dominicales laborados, la indemnización por despido sin justa causa, así como el valor de las cotizaciones pensionales dejadas de aportar, sanción por la no consignación de las cesantías e indemnización moratoria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 50001-31-05-002- 2021-00384-00 (01), autoridad que, con sentencia de 25 de julio de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre CRISTIAN MAURICIO VENEGAS CORCHUELO, en calidad de trabajador y CONSORCIO ESCENARIOS DEPORTIVOS VILLAVICENCIO, en calidad de empleador existió un contrato de trabajo por los extremos del 04 de marzo de 2019 al 04 de febrero de 2020, conforme a lo aquí concluido.

SEGUNDO: CONDENAR al CONSORCIO ESCENARIOS DEPORTIVOS VILLAVICENCIO y solidariamente a ALVARO ANDRES PACHECO MUÑOZ, ADONIS VLADIMIR BERNAL CARDOZO, VICTOR JULIO AGUDELO SANTANDER Y PB CONSTRUCTORES S.A.S, a cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Cesantías $2.613.333 b) Intereses a las cesantías $239.452 c) Prima de servicios $2.613.333 d) Vacaciones $1.306.667 e) Salarios $2.800.000 TERCERO: CONDENAR a la demandada CONSORCIO ESCENARIOS DEPORTIVOS VILLAVICENCIO y solidariamente a sus integrantes ALVARO ANDRES PACHECO MUÑOZ, ADONIS VLADIMIR BERNAL CARDOZO, VICTOR JULIO AGUDELO SANTANDER Y PB CONSTRUCTORES S.A.S, la indemnización moratoria prevista en artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo, a partir del 05 de febrero del 2020, al 04 de febrero de 2022, en un valor de $67.200.000, y a partir del 25 mes, esto es 05 de febrero de 2022, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria hasta cuando sea cancelada la obligación, tomando como capital las condenas impuestas en el numeral segundo, excepto las vacaciones.

CUARTO: ABSOLVER al CONSORCIO ESCENARIOS DEPORTIVOS VILLAVICENCIO y a los consorciados, de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante, así como al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, de la totalidad de las pretensiones solicitadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones solidarias, formulada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, relevándose del estudio de los demás medio exceptivos.

SEXTO: CONDENAR en costas al CONSORCIO ESCENARIOS DEPORTIVOS VILLAVICENCIO y a sus consorciados ALVARO ANDRES PACHECO MUÑOZ, ADONIS VLADIMIR BERNAL CARDOZO, VICTOR JULIO AGUDELO SANTANDER Y PB CONSTRUCTORES S.A.S, en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.000.0000. En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante, el Consorcio Escenarios Deportivos Villavicencio y sus Consorciados presentaron recurso de apelación. Con veredicto de 13 de agosto de 2025, Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la determinación recurrida y, en su lugar, declaró demostrados los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral y coordinación de actividades en contratos de prestación de servicios no configura relación laboral, de ahí que negó las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la anterior decisión, el 9 de septiembre de 2025, fue remitida al despacho de origen. La parte accionante cuestionó la sentencia emitida por el Tribunal toda vez que, en su sentir, se le exigió que desplegara un debate probatorio más allá de lo posible pese a que los testimonios rendidos daban cuenta de la existencia de la relación laboral, además, si consideraba que ninguno de los testigos brindaba credibilidad «simplemente debió restarle valor probatorio y aplicar lo normado en el artículo 24 del CST».

En su sentir, se desconocieron las funciones propias y regladas del cargo de residente de obra en el marco de los contratos de obra pública y se incurrió en incoherencias internas en la valoración de las pruebas testimoniales. Reprochó el desconocimiento de la providencia CSJ SL225-2020, con fundamento en la cual sostuvo que la autonomía inherente a una profesión liberal no es un argumento suficiente para descartar un contrato de trabajo.

La presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se aplica plenamente, y le corresponde al empleador demostrar que la relación se ejecutó con la independencia propia de un contrato civil o comercial. Objetó que la independencia técnica es compatible con la subordinación laboral y que la clave para identificar el contrato de trabajo en profesionales liberales es analizar si el trabajador está integrado en la estructura organizativa del empleador, quien dirige las condiciones en que se presta el servicio, aunque no interfiera directamente en la ejecución técnica de la labor, destacando que su cargo era el de residente de obra no el de asesor externo, que era el jefe de maestros y demás trabajadores del empleador, citando como sustento de su dicho la sentencia CSJ SL3345-2021.

Asimismo, adujo que, en providencia CSJ SL1850-2023, se indicó que la subordinación se demuestra cuando el profesional no actúa como un empresario autónomo, sino que se inserta en la organización y fines de la empresa contratante. Reclamó que el municipio de Villavicencio es solidario porque la obra realizada era la construcción de polideportivos que están al servicio de la ciudadanía. Sostuvo que el salvamento de voto de uno de los magistrados que participó en la decisión cuestionada «es valioso porque interpreta de manera adecuada las decisiones de la honorable sala labora (sic) de la Corte Suprema de Justicia, por lo que de manera respetuosa solicito que sea tenido en cuenta al momento del fallo».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, se infiere, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 5 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio envió el archivo contentivo de la decisión que motivó la solicitud de amparo. La Compañía Mundial de Seguros SA se opuso a la prosperidad del amparo debido a la «inexistencia de los defectos alegados y por encontrarse la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio debidamente motivada y ajustada a derecho».

El Consorcio Escenarios Deportivos Villavicencio sostuvo que el accionante pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia para debatir asuntos que ya fueron resueltos bajo la autonomía judicial, el debido proceso en la justicia ordinaria y la libre formación del convencimiento. El tutelista presentó memorial informando sobre la imposibilidad de remitir el expediente toda vez que no cuenta con acceso al mismo.

La Alcaldía de Villavicencio solicitó que «se declare improcedente la Acción de Tutela […] pues se encuentra probado que no hubo acción u omisión de los accionados, que no han generado la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno en contra del Municipio». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Cristian Mauricio Venegas Corchuelo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, la sentencia emitida el 13 de agosto de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 30 de enero de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en establecer si entre las partes existió una verdadera relación laboral bajo la figura de un contrato realidad y, en caso afirmativo, determinar si se adeudaban salarios, pagos por seguridad social en pensión y si el Municipio de Villavicencio era solidariamente responsable de las condenas impuestas.

Para el efecto, comenzó por referirse a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y posteriormente precisó que, En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

De igual forma recordó que el contrato de prestación de servicios: [ ] se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.

En virtud de ello, procedió a remitirse a las pruebas documentales, la declaración del demandante, quien entre otros aspectos manifestó que, Sus funciones consistían en la revisión de planos, supervisión del cumplimiento de las actividades conforme a los planos y especificaciones técnicas, gestión de materiales, vigilancia del pago de nómina y seguridad social del personal, presentación de documentación requerida por la alcaldía y asistencia a los comités semanales que se realizaban los viernes.

Entre los documentos que debía entregar figuraban informes mensuales de obra, actas modificatorias, memorias de cálculo y otros documentos técnicos relacionados. Indicó que estuvo prestando sus servicios hasta el 14 de febrero de 2020, fecha en la que le informaron que no continuaría en sus funciones. Asimismo, se refirió a la declaración del representante legal del consorcio, y los testimonios de Teodosio Pamo Perdomo y Daniel Castro, respecto de las cuales afirmó que «a pesar de demostrar el elemento esencial de prestación personal del servicio, no fue posible establecer que se configuró el elemento esencial de subordinación», toda vez que, […] el argumento principal de la a quo para considerar que la demandada no desvirtuó el elemento de la subordinación es que únicamente obra como prueba a su favor el interrogatorio de parte del representante legal el cual indicó que el demandante no cumplió horario lo cual no tenia la suficiente fuerza para desdibujar lo afirmado por el demandante y los testigos traídos a juicio por dicha parte.

No obstante, debe precisarse que el hecho de que los referidos testigos hayan sido aportados por la parte demandante no implica, por sí solo, que sus declaraciones resulten necesariamente favorables a sus intereses. En efecto, la finalidad de los testimonios es aportar elementos de juicio que permitan esclarecer la verdad de los hechos objeto de debate, razón por la cual su contenido debe ser apreciado en su integridad y no únicamente en aquello que resulte conveniente para la parte que los presentó. Sobre el particular destacó que, […] de su análisis, es posible extraer la autonomía con la que el demandante desarrollaba sus laborales, ya que a pesar de que en un principio los mismos indicaron que el demandante cumplía horario conforme lo hacia el resto del personal, esto es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cierto es que Teodosio Pamo Perdomo únicamente desarrollo sus funciones en el polideportivo Darién, desconociendo según su propio dicho si el cumplimiento del horario también se dio en los polideportivos San Jorge y Rosa Blanca, pues él no laboró allí, situación contradictoria con su dicho posterior sobre que lo vio cuando iba a hacer rondas, lo que conlleva a concluir que ello no era todo el tiempo de la jornada laboral conforme lo indicó inicialmente.

Por otra parte, manifestó que en ocasiones el demandante iniciaba la jornada en uno y luego se desplazaba a otro, pero que, no necesitaba autorización para desplazarse entre uno y otro polideportivo al ser el encargado general, siendo claro que el demandante gozaba de dicha autonomía para traslado, supervisión y coordinación del personal.

En cuanto a las ordenes (sic) dadas por el jefe inmediato, Helman Ponce, Teodosio no observo órdenes directas argumentando que no sabía cómo se hacía la coordinación interna entre ellos, y Daniel Castro precisó que las órdenes dadas consistían en que debían informar cómo iba el avance de obra lo cual les era consultado por Helman Ponce personalmente en la oficina del Consorcio o telefónicamente, sin embargo, tampoco indicó que al demandante le fuera controlado el horario por mentado jefe, pues quien a pesar de asegurar cumplían un horario, respecto del demandante reconoció que “no puedo afirmar con certeza que Cristian estuviera en obra todos los días, ya que cada uno tenía asignados diferentes polideportivos, sin embargo, después de cada recorrido nos comunicábamos entre ellos para compartir novedades”, y “respecto a los registros de ingreso y salida, señaló que no había controles formales, ya que cada residente era responsable de su obra”.

De igual forma, explicó que, En cuanto a la celebración de comités, que precisó la a quo fue determinante para declarar la relación laboral, fue claro que los mismos no fueron a capricho del Consorcio de quien se predica fue el empleador, sino que los mismos correspondieron a un consenso entre con la (sic) Alcaldía, interventoría y obra, y estaban pactados desde el inicio del contrato, por lo que ello únicamente se daba con el fin de determinar el avance de la obra en términos generales en virtud del objeto de la licitación pública realizada.

Situación diferente se presentó en los comités entre los residentes, los cuales dentro de su autonomía podían acordarlos entre ellos verbalmente y no por orden del Consorcio. Al respecto, advirtió que la jurisprudencia laboral (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121) ha indicado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador», de ahí que era viable que, […] en función de una adecuada coordinación se puedan fijar metas, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, lo cual en el presente caso no ocurrió conforme el material probatorio. Así las cosas, el Tribunal accionado resolvió que había lugar a revocar la decisión comoquiera que encontró probadas las excepciones de inexistencia de los elementos constitutivos de la relación laboral y coordinación de actividades en contratos de prestación de servicios no configura relación laboral, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que, más allá de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, no es de recibo el reparo relacionado con el desconocimiento de los precedentes citados en el escrito de tutela por cuanto se trata de supuestos fácticos distintos a los aquí estudiados, por ende, las consideraciones allá esbozadas no son aplicables al presente asunto, máxime que el Tribunal estudió los pronunciamientos sobre indicios relacionados en la Recomendación 198 de la OIT.

Finalmente, resulta indispensable precisar que en el salvamento de voto se elaboraron precisiones sobre aspectos de la sentencia que no fueron compartidos, pero que de ninguna manera afectan la conclusión o el trabajo intelectivo realizado y, en todo caso, lo cierto es que los fundamentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00