CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73712 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2275-2024 Radicación No. 73712 Acta n° 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CRISTINA SILVIA JARAMILLO ANDRADE contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL y demás intervinientes en el proceso con radicado 76001310500420220027501.
I.
ANTECEDENTES La señora Cristina Silvia Jaramillo Andrade, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, LIBRE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, MÍNIMO VITAL, SALUD y por el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Manifestó, que nació el 17 de marzo de 1959, actualmente cuenta con 64 años de edad y que desde 1995 realizó aportes a la seguridad social en pensión a la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Señaló, que al momento de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), y durante el tiempo que lleva afilada, no recibió una asesoría oportuna y suficiente por parte del fondo de pensiones, en la cual se indicaran los efectos de afiliarse en dicho régimen ni mucho menos en el de prima media con prestación definida (RPM), así como tampoco se presentó un proyecto del monto de la mesada pensional en cada régimen, lo cual menoscabó sus derechos a la libertad, consentimiento informado, dignidad humana y mínimo vital.
Adujo, que con la intención de que se declarara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS y se permitiera el traslado al RPM, presentó demanda que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y fue tramitada bajo el radicado de la referencia, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2023 acogió las pretensiones de la parte demandante y declaró la ineficacia de la afiliación del RAIS realizada por Colfondos S.A. y ordenó a Colpensiones afiliarla al RPM.
Por vía de apelación incoada por las apoderadas judiciales de las demandadas, con sentencia del 31 de julio de 2023 la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, fue revocada la de primera instancia. Estima la parte actora que, se cumplen los requisitos específicos para activar la acción constitucional frente a decisiones judiciales, respecto a ello aseguró que el Tribunal encausado al emitir su providencia se apartó del precedente judicial, sobre el análisis de la falta de información. Sustentó, que la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equivocada, adicionalmente vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso al aplicar como fundamento criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de justicia, pues los argumentos ahí esbozados no son un criterio mayoritario.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la proferida por el Tribunal convocado el 31 de julio de 2023, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para en su lugar se declare la nulidad de la afiliación al RAIS y se ordene su traslado al RPM.
Mediante auto proferido el 5 de febrero de 2024, esta Corporación admitió el mecanismo de resguardo, ordenando notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Una vez notificada la actuación por parte de la Secretaría de esta Sala, el Tribunal de Cali, refirió que el asunto ingresó por reparto al Despacho 12 de la Sala Laboral el 13 de junio de 2023 y en sentencia del 31 de julio del 2023, notificado en edicto del 3 de agosto de 2023, se procedió a revocar el fallo de primer grado, debido a que se evidenció que la accionante previo a su afiliación al RAIS nunca estuvo vinculada en el RPMPD, presentándose una primera afiliación al sistema general de pensiones y no un traslado de regímenes pensionales.
La decisión se fundamentó a partir del análisis probatorio y la formación del libre convencimiento, con ocasión a las reglas en materia de ineficacia de traslado y sus respectivas consecuencias jurídicas. Alegó que, tampoco es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia CC C-590 de 2005, en especial el de subsidiaridad porque no se interpuso el recurso de casación. Por su parte, la apoderada judicial de Colfondos S.A., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas, adicionalmente no se cumple con el requisito de subsidiaridad.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del colegiado convocado, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela se torna procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Al examinar el tema objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de las demandadas, en brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió contra las entidades previamente citadas, y que fuera concedido en primera instancia, siendo clausurado tal debate mediante proveído revocatorio del 31 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. ( Negrilla, fuera del texto). Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se entiende satisfecho, ya que la petente radicó el escrito introductor el 2 de febrero de 2024 conforme se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente, pues la decisión confutada se notificó por edicto del 3 de agosto de 2023.
Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de julio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
No obstante, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones.
Así, es evidente que la convocante desatendió el medio de impugnación idóneo para manifestar sus reparos con la sentencia del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales.
Ahora, vale recordar que en casos en los que el afiliado pretende la ineficacia o nulidad de traslado del RPM al RAIS, esta Sala ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que pudiese acarrear el mantener decisiones abiertamente contrarias al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de los accionantes; sin embargo, se advierte que en este caso no es posible aplicar tal excepción. Lo anterior, toda vez que no puede determinarse que el Tribunal accionado hubiese desconocido el precedente judicial al que alude la accionante, pues el objeto de la litis y los supuestos fácticos expuestos no abarcan el análisis de la ineficacia de traslado de régimen pensional por falta del deber de información, sino por la ausencia de una afiliación inicial.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00