Radicación n.° 46114 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2275-2017 Radicación 46114 Acta No. 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FABIO KLAINBAUN ZWITMAN contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Fabio Klainbaun Zwitman instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, tutela judicial efectiva y al debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: Que el 9 de abril de 2014, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia denegando las pretensiones del actor y lo condenó a restituir el bien al señor Humberto José Alvarado Moreno; que tal decisión fue apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmando la primera; que de manera oportuna interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, la cual mediante providencia del 11 de noviembre de 2016 declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso.
Sostuvo también que, la jueza de primera instancia se abstuvo de recepcionar el testimonio de la señora Amparo Martínez Rujana, a pesar de la petición hecha por su abogado, quien por enfermedad no pudo comparecer a la diligencia llevada a cabo el 17 de julio de 2013, incurriendo «en exceso de ritual manifiesto»; que aquel fallo adolece de varios vicios procesales, de los cuales destaca los relacionados con: la valoración del material probatorio recaudado, la restricción del número de testigos y la negación para recibir nuevamente la declaración de la señora Martínez Rujana.
Arguyó que se omitió relacionar en las decisiones, la prueba derivada de la confesión efectuada por Humberto José Alvarado, acerca del abandono del inmueble por su parte, durante 25 años, a raíz de la quiebra sufrida por él, ausentándose del país. En virtud de lo anterior solicitó que, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo el n.º 2009-060 y fallos posteriores.
Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre la presente acción de tutela dijo que, se remitía a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 12 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió el petente constitucional contra Humberto José Alvarado y otros, que esa instancia se pronunció como consecuencia de la alzada interpuesta contra la providencia emitida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de abril de 2014.
Aportó copias de la decisión del 12 de junio de 2015. Por su parte el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dijo que, no se advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, sino por el contrario, los pronunciamientos efectuados al interior del juicio ordinario de pertenencia, fueron emitidos en observancia y cumplimiento del debido proceso.
Igualmente, allegó copias de las actuaciones vertidas dentro del mencionado proceso. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales. De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, este instituto jurídico constitucional no resulta ser el adecuado, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, debido a su carácter subsidiario. Por tanto, si existen o existieron medios de defensa judicial idóneos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se estima vulnerado, no es viable otorgar el amparo reclamado.
En el asunto sometido al análisis de esta Sala, se tiene lo siguiente: El 9 de abril de 2014, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en el proceso ordinario de pertenencia que promovió Fabio Klainbaum Zwitman contra Humberto José Alvarado Moreno en la que negó las pretensiones del escrito genitor. El 12 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia. Se interpuso recurso de casación, contra la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal accionado.
El 11 de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria y declaró desierto el recurso de casación. La anterior reseña demuestra que las autoridades judiciales accionadas no quebrantaron los derechos fundamentales a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegados por el accionante y por los cuales hoy acude a su amparo.
En efecto, se observa que dentro del término legal previsto, la parte actora en el proceso ordinario de pertenencia, y aquí accionante, sin duda alguna, empleó el mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia de segunda instancia mediante la cual fueron negadas sus pretensiones y que corresponde al recurso extraordinario de casación, sin embargo, se advierte que el mismo, fue declarado desierto por la Sala Civil de esta Corporación el 11 de noviembre de 2016, permitiendo con ello que la decisión quedara en firme.
Así las cosas, la acción de tutela no puede ser empleada para socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, así como tampoco puede servir como pretexto para corregir las omisiones procesales de las partes e interesados en las instancias, tal como sucede en este caso, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Aunado a lo anterior, revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, puntualmente la emitida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 2014, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el director del proceso, a partir del estudio integral del libelo genitor, denegó las pretensiones incoadas respecto a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada, al encontrar que el inmueble perseguido en aquella demanda le pertenecía «en dominio pleno y absoluto» al señor Humberto José Alvarado Moreno. Del anterior razonamiento, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedieron dentro del marco de su autonomía y competencia, la que es otorgada por la Constitución y la ley.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FABIO KLAINBAUN ZWITMAN contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2