CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2274-2024 Radicación n° 73664 Acta n°04 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada ARMAS POMARE HENRY contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, PORVENIR S.A., APORTES EN LÍNEA S.A., EPS SANITAS S.A., y demás intervinientes en el proceso con radicado 08001310501120200018800.
I.
ANTECEDENTES Armas Pomare Henry, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida digna y a la seguridad social,”, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Señaló el actor que, es un adulto mayor de 64 años, afiliado como cotizante a la EPS Sanitas desde el mes de junio de 2023, que padece de diversas patologías.
Indicó que, el 23 de febrero de 2021, Carbones del Cerrejón Limited, empresa en la cual laboraba, con motivo de un plan de restructuración empresarial, le comunicó la terminación del contrato a término indefinido que tenía desde el 30 de abril de 1985. Refirió, que cumple con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, pues tiene 64 años y de acuerdo con su historial laboral, tiene acreditadas un total de 1901 semanas; razón por la cual adelanta proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., en el cual pretende la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de sentencia de 15 de febrero de 2022 accedió a sus pretensiones; sin embargo, advirtió que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no ha dado celeridad al trámite del recurso de apelación presentado por los fondos vinculados contra la determinación de primer grado, sede en la cual se debe definir el régimen obligado a pagar el derecho pensional reconocido.
Adujo que desde la data en que fue desvinculado de Carbones del Cerrejón Limited, no cuenta con una fuente de ingresos que le permita sufragar las sumas correspondientes al sistema de seguridad en pensión, y que en tratándose de salud, será asistido por un familiar. Advirtió que por diferentes circunstancias se vio obligado a afiliarse como cotizante a la EPS SANITAS, incluyendo como parte del núcleo familiar a su esposa e hija.
Que con el fin de realizar el pago del aporte correspondiente, se registró en Aportes en Línea S. A., entidad que eligió para efectuar la autoliquidación. No obstante lo anterior, el aplicativo dispuesto para el efecto no la ha permitido seleccionar el tipo o subclase no obligado a cotizar pensión, ello, por cuanto ya tiene el tiempo suficiente para acceder a dicha prestación, pero se encontraba en litigio.
Informó, que ha solicitado de manera reiterada a la accionada que en el sistema lo categoricen como « persona no obligada a cotizar a pensión», y le permitan hacer el pago en salud, sin embargo, le exigen un certificado que dé cuenta que cumple con los requisitos establecidos para acceder al reconocimiento pensional, empero, para que Porvenir S.A. se pronuncie se le exigió que haya pronunciamiento de un Juez de la República debidamente ejecutoriado; y en su caso, el trámite laboral adelantado, se encuentra pendiente de ser resuelto en sede de apelación. Así mismo, advirtió que como no le permiten realizar el pago en salud, se encuentra en mora, impidiéndole acceder a medicamentos y tratamientos.
Con sustento en lo anterior solicita se ordene: Que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva de manera definitiva esta acción constitucional, Aportes en Línea S.A., categorice al suscrito en el sistema de autoliquidación de aportes a la Seguridad Social, como cotizante con aporte voluntario a salud, de tal manera que no me corresponda realizar pago de cotización a pensión desde la fecha de mi nueva afiliación, esto es, desde el 22 de junio de 2023, conforme lo dispone la Resolución No. 2377 de 26 de junio de 2008, emanada del entonces Ministerio de la Protección Social, en virtud de la cual «[…] el cotizante con requisitos cumplidos para pensión no está obligado a realizar cotización a pensiones [ ]».
El trámite correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla-Localidad Suroccidente, que en providencia del 26 de octubre de 2023 concedió el amparo y ordenó a la demandada, habilitar la opción para el pago únicamente en salud. Por vía de apelación, el Juzgado Quince Civil Del Circuito de Barranquilla, conoció del asunto y con proveído del 11 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que debió vincularse al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Por esta razón ordenó la remisión de la demanda a esta colegiatura, por ser el superior jerárquico de aquel. El 13 de diciembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil, recibió el expediente y con oficio del 26 de enero de 2024, lo remitió ante esta Sala por competencia. Por auto del 2 de febrero de 2024, se admitió la tutela, se dispuso a notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la EPS Sanitas anunció, que el señor Armas Pomare Henry, se encuentra afiliado en calidad de cotizante independiente, condición que ostenta desde el 22 de junio de 2023; que acorde con lo dispuesto en la ley, la liquidación y pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y parafiscales, se realiza a través de los operadores de información y financieros, (Resolución 2388 de 2016).
Por tanto, no es ella la llamada a definir si un afiliado puede hacer el pago de los aportes únicamente a salud. Por lo que solicitó ser desvinculada de la acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, refirió que a través de la Resolución No. 2012 de 20 de octubre de 2022 el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los requisitos que el operador de información debe valorar para realizar el pago por PILA, uno es que: « el cotizante no se encuentre relacionado en el archivo "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" dispuesto por este Ministerio en el FTP seguro de cada operador de información. Cuando el cotizante se encuentre reportado en este archivo, el operador de información no le permitirá el uso de este subtipo de cotizante "y deberá cotizar obligatoriamente al Sistema General de Pensiones».
Descendiendo al caso en concreto informó, que al verificar el caso puntual del accionante se observa que en el "REPORTE DE PERSONAS NO AUTORIZADAS PARA EL USO DE LOS SUPTIPOS DE COTIZANTE 3 o 4" remitida al representante del Ministerio de Salud con corte del 2 de febrero de 2024: “ no se encuentra reportado el accionante, lo anterior en razón a su edad… y aparte de los hechos narrados en la acción de tutela se desconoce los motivos que originaron la vulneración de los derechos a la parte actora” (subrayas del Despacho).
A su turno, Carbones del Cerrejón Limited, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no existe violación de derecho alguno que deba ser protegido por el Juez de tutela. Porvenir S.A. señaló, que no existe reclamación de pensión de vejez por parte del señor Armas Pomare Henry, se opuso al amparo, por cuanto no se probó un perjuicio irremediable.
Colpensiones solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Una vez notificadas las partes e intervinientes, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la parte actora censura que dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra Colpensiones y Porvenir S.A., relacionada con la declaratoria de ineficacia del traslado, en primera instancia se acogieron sus pretensiones y la decisión fue recurrida por la entidad accionada, el asunto se encuentra a despacho del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Barranquilla, sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno, como consecuencia no tiene acceso a la seguridad social en salud, y pese a que realizó afiliación en calidad de independiente, se encuentra en mora pues no le reciben el pago por estar condicionado a realizarlo también en pensión. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca.
Frente al pedimento relacionado con la mora, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: « un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso 08001310501120200018801, el a quo dictó sentencia en primera instancia el 15 de febrero de 2022, en la cual amparó las pretensiones de la parte demandante, la demandada presentó apelación de la sentencia y se radicó el expediente ante el tribunal convocado el 2 de marzo del 2022, y el 29 de junio de 2023, se registró novedad de cambio de ponente por impedimento.
En criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho, en donde además se evidencian diferentes actuaciones, no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la parte actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De otro lado, la pretensión principal del tutelante es que se ordene que de manera definitiva a Aportes en Línea S.A., lo categorice en el sistema de autoliquidación de aportes a la Seguridad Social, como cotizante con aporte voluntario a salud, de tal manera que no le corresponda realizar pago de cotización a pensión desde la fecha de su afiliación, esto es, desde el 22 de junio de 2023.
En el presente caso se observa que el accionante alega la imposición de barreras para acceder al servicio de salud impuestas por Aportes en Línea S.A., dado que, pese a haber cumplido con los requisitos para pensión no le habilitan la opción de pagar aportes únicamente a salud. Asimismo, de la respuesta allegada por la UGPP se evidencia que, por un lado, el accionante no registra como persona no autorizada para hacer uso de los subtipos de cotizante y, por el otro, advierte que es posible habilitar la opción solamente si el señor Pomare cumple con los requisitos para acceder a la prestación de pensión, así, revisadas las pruebas adosadas al expediente se evidencia que, en efecto el accionante tiene 1901 semanas cotizadas y 64 años de edad, cumpliendo con los establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Aunado a lo anterior, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen, sin embargo, también advierte que: [..] la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
De lo anterior, emana diáfano, que el señor Armas Pomare Henry, ha superado ambos requisitos para acceder al subtipo de exención de pago de aporte en pensión, por lo que no habría lugar a obstaculizar el de solamente por salud, sin estar condicionado a ninguna otra razón, ni siquiera encuentre pendiente un trámite relacionado con la ineficacia del traslado, pues lo que está en disputa no es su derecho pensional, sino el régimen obligado.
De otro lado, la categorización de la salud como derecho fundamental autónomo fue finalmente consagrada por el legislador en la Ley 1751 de 2015 y los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, fueron su principal sustento jurídico y sirvieron para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
En tal sentido, se procederá a tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en salud y en consecuencia ordenar a la accionada APORTES EN LINEA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a habilitar la opción para pago solamente por salud del señor Armas Pomare Henry, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social en salud invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a APORTES EN LINEA S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, proceda a habilitar la opción para pago únicamente por el concepto de salud del señor ARMAS POMARE HENRY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR el amparo invocado frente a las demás pretensiones formuladas en el escrito tutelar.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvo voto parcial OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 73664 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Accionante: Henry Armas Pomare Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, AFP Porvenir S.A., EPS Sanitas S.A. y Aportes en Línea S.A. Radicado: 73664 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente mi voto en el presente asunto toda vez que, si bien comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, en cuanto negó la pretensión relacionada con la mora judicial injustificada, disiento del amparo del derecho a la seguridad social en salud del tutelante y de la orden que se impartió a Aportes en Línea S.A., por las razones que a continuación expongo.
En efecto, como lo sostuvo la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 establece que: « [..] la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente ». De acuerdo con ello, ciertamente, cuando no existe duda de que el afiliado cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es pertinente exonerarlo de la cotización respectiva.
No obstante, contrario a lo sostenido por la mayoría, dicha condición no se cumple en el caso analizado, pues el acatamiento de los requisitos mencionados precisamente es objeto de discusión en el proceso ordinario laboral que el convocante adelanta contra Colpensiones y Porvenir S.A., ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Ante tal realidad, no correspondía a la Sala efectuar consideración alguna sobre el hecho de que el actor cuenta con 1901 semanas cotizadas y 64 años, «cumpliendo con los establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 […] De lo anterior, emana diáfano, que el señor Armas Pomare Henry, ha superado ambos requisitos para acceder al subtipo de exención de pago de aporte en pensión», pues, insisto, tal elucubración categórica era de competencia del juez especializado, al existir un proceso ordinario laboral en el que se debate la estatus del promotor frente al Sistema Pensional y dentro del cual se espera una decisión en tal sentido.
En línea con lo anterior, debió negarse el amparo y, de esta manera, evitar intromisión en la órbita de competencia del juez ordinario. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada