CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46142 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL2274-2017 Radicación n.° 46142 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2010-00232-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2007 el entonces Ministerio del Interior y de Justicia celebró el Convenio n.°150 de Gerencia Integral de Proyectos con FONADE, con el fin de aunar esfuerzos para ejecutar el proyecto «Construcción y Dotación de Infraestructura Penitenciaria y Carcelaria del Orden Nacional dentro del cual se realizaría el “Complejo Penitenciario y Carcelario con Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad, Establecimiento Carcelario y Reclusión de Mujeres» en la ciudad de Medellín; que en el referido acuerdo se estipuló que FONADE tenía la obligación de invertir los aportes que recibiera por parte del ente ministerial mencionado en la ejecución de los proyectos y en la celebración de los contratos de construcción, por lo que contrató para la realización de la construcción al Consorcio VHAC conformado por las sociedades de Arquitectura y Concreto S.A., Heymocol Ltda. y Varela Fiholl y Cía. Ltda.; que como consecuencia de inconvenientes de tipo laboral, varios trabajadores demandaron el reconocimiento y pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanciones moratorias.
Que en 3 de 4 procesos de los que conoció, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín absolvió al Ministerio del Interior y de Justicia de las pretensiones incoadas, al considerar que no existe solidaridad laboral «básicamente en razón a que dentro del objeto social de la entidad no se encuentran labores ni funciones de construcción de obras»; sin embargo, en la última de las sentencias, proferida el 12 de octubre de 2016, dentro del proceso ordinario 2010-00232 promovido por Joaquín Emilio Monroy Higuita, «de manera intempestiva por su escasa e insuficiente contra argumentación » condenó al Ministerio, en contravía de su precedente judicial.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica y confianza legítima, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, para que profiera otra en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable. Por auto del 8 de febrero del 2017, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados al amparo, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario bajo estudio. Dentro del término legal, el Tribunal accionado y los vinculados guardaron silencio II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues se advierte que la pretensión del accionante es obtener a través de esta vía excepcional, la revisión de la decisión proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario 2010-00232-01. Bajo ese contexto, en el presente asunto, la discusión se contrae en establecer si la Sala Laboral accionada vulneró las garantías fundamentales del Ministerio accionante, al modificar la decisión proferida el 30 de noviembre de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito en Descongestión de Medellín, en el sentido de incluirlo solidariamente en el pago de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Revisada la decisión objeto de censura se observa que el Tribunal analizó la solidaridad del contratista independiente con el beneficiario de la obra, y afirmó que no se encontraba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Joaquín Emilio Monroy Higuita y el subcontratista de la ejecución de las obras, quien a su vez prestaba el servicio al Consorcio VAHC, para referirse al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema en cuestión, y de ese modo concluir que: …la referida solidaria debe hacerse extensiva a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, toda vez que si bien es cierto, la construcción de establecimientos carcelarios y penitenciarios, no es una actividad habitual de la NACION, pues las cárceles no se construyen todos los días, también lo es que la administración y mantenimiento de estos centro de reclusión, sí están a cargo de la Nación, a través del citado Ministerio, …de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2897 de 2011, además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes… En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho se dedica a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico… Además, tiene entre sus entidades adscritas al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
Así las cosas, es claro que el referido Ministerio si tiene responsabilidad frente a los derechos adeudados al demandante, toda vez que fue partícipe de los contratos y/o convenios interadministrativos que dieron lugar a la construcción del establecimiento penitenciario y carcelario donde laboró el demandante, beneficiándose de la obra contratada.
En consecuencia, el referido Ministerio deberá concurrir al pago de las condenas impuestas en forma solidaria con las sociedades que conforman el Consorcio VACH. Vistos los argumentos del Tribunal, se observa que la providencia censurada no vulnera los derechos aludidos por la parte accionante, en tanto tiene como soporte el marco normativo para el asunto y la jurisprudencia vertical sobre el tema analizado, por lo que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento. Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, de manera que al no ejercer el mecanismo defensivo que tenía a su alcance, perdió la oportunidad de que el juez competente se pronunciara sobre las inconformidades que ahora alude.
En ese sentido cumple recordar, que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Así las cosas, se debe recordar que los recursos ordinarios sólo puede ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, y no es precisamente este el caso. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00