República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2274-2016 Radicación n° 64403 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL ANTONIO VÁSQUEZ PERTUZ y ELSA BEATRIZ VÁSQUEZ JIMÉNEZ actuando en representación de la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO – ADESCA y como agentes oficiosos de sus hijos VALENTINA SARAI VÁSQUEZ VÁSQUEZ y DANIEL JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES GABRIEL ANTONIO VÁSQUEZ PERTUZ y ELSA BEATRIZ VÁSQUEZ JIMÉNEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y de sus hijos al mínimo vital, a la vida, a la educación, al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Refirieron los accionantes que el señor Noel Guzmán Cantero promovió demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la Asociación para el Desarrollo de la Costa Atlántica, en adelante –ADESCA-, representada legalmente por el accionante Gabriel Antonio Vásquez Pertuz; que la misma fue designada por reparto al Juzgado accionado, bajo el radicado Nº 2013-00517; que mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, el despacho accionado resolvió condenar a la asociación –ADESCA-.
Como consecuencia de lo anterior, se libró mandamiento de pago a solicitud de la parte demandante en contra de la sociedad condenada; decretándose el embargo y secuestro de las cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles propiedad de la asociación y de los accionantes, quienes en últimas no fueron vinculados dentro del proceso. Por tal razón, el Juzgado accionado profirió providencia en fecha 04 de agosto de 2015, ordenando el embargo de las cuentas de la Asociación accionada junto a las de los señores Gabriel Antonio Vásquez Pertuz, representante legal de –ADESCA y la señora Elsa Beatriz Vásquez Jiménez, por un valor de $136.656.866 millones.
En cumplimiento de la decisión judicial, fueron embargados y retenidos los dineros que hacían parte del patrimonio privado de los accionantes; dineros que no harían parte del patrimonio de la Asociación para el Desarrollo de la Costa Atlántica –ADESCA-; es por ello, que la parte accionante solicitó al Juzgado en reiteradas ocasiones, proceda al desembargo de las cuentas de su patrimonio que no serían las llamadas a responder por la condena proferida en contra de la Asociación –ADESCA-.(Fls. 01 a 8) Como fundamento, solicitaron que como medida provisional se protegieran sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados; además de ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, decretara el desembargo de las cuentas bancarias de ahorro y corrientes privativas de los accionantes, así como las de la Asociación – ADESCA-.
(Fls. 01 a 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además de vincular oficiosamente al señor Noel Guzmán Cantero; y así mismo, denegó la solicitud de medida provisional propuesta por los accionantes.
(Fls. 249 a 252) El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla luego de reseñar sucintamente las etapas instituidas por su despacho dentro del proceso con Radicado Nº 2013 – 000517, sostuvo, que en atención a las medidas cautelares decretadas en contra de los actores, el despacho mediante auto del 26 de noviembre de 2015, las declaró ilegales, dejándolas sin efecto alguno, razón que desestima el recurso de amparo, teniendo en cuenta, se estaba en presencia de un hecho superado.
(Fls. 258 a 259). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, resolvió denegar el recurso de amparo y concluyó que en primera medida, en cuanto a la legitimación de los accionantes para actuar como agentes oficiosos de sus hijos Valentina y Daniel Vásquez, no era posible; toda vez que los documentos allegados al proceso, se advierte que estos ya se encuentran emancipados por haber cumplido la mayoría de edad, y no contaban con una imposibilidad física o mental que impidiera presentaran el recurso a nombre propio; a su vez, del recuento realizado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, se puede advertir, que los accionantes tienen otros medios de defensa judiciales, los cuales se encuentran en trámite actualmente; al respecto manifestó: Que según la información suministrada por la jueza accionada se encuentra en trámite un incidente de desembargo presentado por los actores dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante esa agencia judicial, y aunado a ello es sabido que contra la providencia que decida de fondo ese asunto, cabe el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Motivo por el cual es vidente que existen medios de defensa judicial que se están ejerciendo y pendiente de definición. (fls. 261 a 271).
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los mismo argumentos esgrimidos dentro de la acción de tutela (fl. 276). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, como tampoco el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues no se revela la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, principalmente cuando al revisar el plenario frente a la legitimación de los mismos para actuar como agentes oficios de sus hijos, estos ya son mayores de edad, sumado a que no se encuentra demostrado que presenten una discapacidad física o mental que les impida presentarla a nombre propio y que evidencie en ellos la afectación de sus derechos fundamentales.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los accionantes, para efectos de solicitar el desembargo de las cuentas, adelantaron un incidente de desembargo dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado accionado, trámite que se encuentra en curso, y que aunado a ello, frente a tal providencia pueden interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, razones suficientes y más que evidentes para confirmar el fallo impugnado pues se está ante la existencia de medios de defensa judiciales, que se están ejerciendo y están pendientes de ser decididos, y así mismo, refuerzan el argumento que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas son razonables, carentes a toda luces de que figuren como actuaciones arbitrarias e ilegitimas, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorios de las garantías constitucionales y legales.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8