CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106047 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL2273-2024 Radicación no 106047 Acta nº 04 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELVIA LINDARTE GONZALEZ, a través de apoderada, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la compañía RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. – RYCSA, EL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIG-220- 067-02-69 -PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJÍ representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA - FIDUBANCOOP, trámite al que fueron vinculadas citadas las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado 54001310300519970046300. 1.
ANTECEDENTES La señora Elvia Lindarte González reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» que consideró vulnerados por las autoridades invocadas. Del extenso memorial introductor, para lo pertinente a este trámite, se logra extraer que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó el proceso ejecutivo singular de la referencia, donde funge como demandante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, antes, hoy Recuperadora y Cobranzas S.A.-RYCSA-, y demandados el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP y Fabio Andrés Ortiz Ramírez.
Advirtió que, ante el despacho instructor solicitó la nulidad de lo actuado por la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y su integración al contradictorio, en razón a que: «Cosmelina Riaño Hernández, le cedió los derechos fiduciarios adquiridos del local comercial N6C60 (…) quedando, así como la cesionaria de derechos adquiridos en calidad de fideicomitente adherente beneficiaria del fideicomiso inmobiliario Proyecto Centro Comercial El Cují -Patrimonio Autónomo fig-220-067-02-1996- Fidubancoop», por tanto «fue afectada en sus intereses debido a que no se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda, [y] al no estar reconocida y no poder ejercer sus derechos en debida forma dentro del Ejecutivo 463/97, se configuró una violación directa de los principios constitucionales».
La anterior pretensión fue despachada de manera desfavorable con auto de 20 de junio de 2023, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de octubre de 2023. Señaló, que desconocía por completo que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se adelantaba el proceso en cita, no se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda, por consiguiente, al no estar reconocida y no poder ejercer sus derechos en debida forma dentro del Proceso Ejecutivo, se configuró una violación directa de los principios constitucionales.
Por lo anterior, pretendió: «Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de las decisiones de fecha 30 de octubre de 2023 dentro del radicado No. 5400131030051997004630046306 (sic) emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA DESPACHO 02 SALA CIVIL FAMILIA, donde resuelve “CONFIRMAR el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA dentro del radicado54001310300519970046300, mediante el cual rechazó “la solicitud de nulidad procesal propuesta por el apoderado judicial de la señora ELVIA LINDARTE GONZALEZ y la integración al contradictorio de la señora ELVIA LINDARTE GONZALEZ». 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 11 de diciembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados. Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció, el Tribunal Superior de Cúcuta relató lo actuado en el proceso censurado y adjunto el link de consulta A su turno, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó que ante ese despacho se surte el proceso en cita, se encuentra en etapa posterior, y dentro del cual, la accionante, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de nulidad de lo actuado mediante correo electrónico del 12 de abril de 2023, bajo los mismos argumentos de la presente acción constitucional.
Petición que fue resuelta por auto del 20 de junio del presente año, en el que se rechazó su solicitud de anulación y su solicitud de integración al contradictorio, decisión que fuera confirmada por el superior. Defendió la legalidad de su pronunciamiento y solicito negar el amparo, pues la acción se evidencia como la interposición de una tercera instancia, aunado a que de lo esgrimido y probado no se advierte la vulneración a los derechos invocados.
A través de fallo de fecha 15 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual consideró: […] no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias. […] III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el líbelo introductor para solicitar que se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio aportado, así como en el trámite asignado para la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona para que este estrado constitucional en sede de impugnación, a través de esta senda revoque la decisión de 30 de octubre de 2023 donde el tribunal convocado dispuso confirmar el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el cual rechazó la solicitud de nulidad procesal propuesta y la integración al contradictorio.
En lo atinente a la censura del convocante, esta Sala hará la salvedad, que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez, que la acción tutelar fue radicada el 7 de diciembre de 2023, y contra la providencia censurada del 30 de octubre de 2023, no procedía recurso alguno. Superado lo anterior, el estudio del asunto se cimentará en la decisión que zanjó el debate, es decir, el auto proferido por el tribunal convocado de fecha 30 de octubre de 2023, pues en ella se integra todo el actuar suscitado al interior de la causa reprochada en el presente trámite constitucional.
Ahora, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el proveído emitido por el colegiado de cierre, se aprecia que luego de efectuar un amplio recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen a la actuación, analizó los reparos formulados de manera particular por la accionante y definió el problema jurídico así: «corresponde a esta Superioridad analizar si, en realidad, el hecho de que la señora Elvia Lindarte González ostente la calidad de Fideicomitente Adherente – Beneficiaria del Fideicomiso Inmobiliario del Proyecto Centro Comercial el Cují, la hace litisconsorte necesario dentro del presente proceso ejecutivo, razón por la cual debió ser vinculada al proceso; pero como no fue notificada del mandamiento de pago, se configuró la nulidad tipificada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, la decisión de primer nivel se ajusta a derecho.
Para desentramar lo anterior, reiteró la accionada, que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.
Por lo anterior, uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso consagran como tales: «[…] Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Ulteriormente, la Sala opugnada, con relación a la nulidad incoada prevista en el indicado artículo 133 prevista en el numeral 8, confrontada con lo preceptuado en el inciso 4° del canon 135 del mismo estatuto procesal dispuso: [ ] Dentro del asunto sub lite, la señora Elvia Lindarte González, por conducto de apoderada judicial, invocó la nulidad reglada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que, en su condición de Fideicomitente Adherente – Beneficiaria del Fideicomiso Inmobiliario del Proyecto Centro Comercial el Cují, debió ser vinculada como litisconsorte necesario para que así pudiera ejercer su derecho de contradicción dentro del presente proceso ejecutivo.
Al realizar una mirada a las piezas procesales que se allegaron a este escenario emerge que el sustento de la presente acción ejecutiva son dos pagarés: el primero de ellos10, de fecha del 23 de julio de 1996, firmado por el señor FABIO ANDRES ORTIZ RAMIREZ, quien se obligó a pagar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la suma de doscientos millones de pesos M/CTE ($200.000.000,00); y el segundo11, suscrito por la señora Margarita María Villa Ochoa como representante legal de FIDUBANCOOP y vocera del Patrimonio autónomo denominado FIG-220.067.02-96 FIDUBANCOOP Proyecto Centro Comercial El Cují, por un monto de $600.000.000,00, los cuales se ilustran en los siguientes términos: … Así, en el mandamiento de pago librado se ordenó su pago a “FABIO ANDRES ORTIZ RAMIREZ (sic), LA SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP” PROYECTO CENTRO COMERL EL CUJÍ” (se resalta); y en auto adiado 10 de marzo de 201113, se dispuso seguir con la ejecución conforme a los dispuesto en el mandamiento ejecutivo del 20 de enero de 1998, pero se aclaró que la acción se encuentra encauzada a favor de la cesionaria sociedad RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A.3 y se excluyó del extremo pasivo a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia – FIDUBANCOOP –entidad fiduciaria-, siguiéndola únicamente contra el señor Fabio Andrés Ortiz Ramírez y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP… Así las cosas, le era dable al colegiado llegar a la conclusión que los únicos llamados a ser parte dentro del proceso y, por ende, soportar la ejecución son Fabio Andrés Ortiz Ramírez y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP. Luego, como la aquí accionante no es deudora, no figura como otorgante ni avalista de los pagarés base de la ejecución, no está llamada a intervenir dentro de la presente acción ejecutiva, ni siquiera, bajo el argumento de ser Fideicomitente Adherente – Beneficiaria del proyecto inmobiliario, puede intervenir al amparo de la figura de litisconsorte necesario, toda vez que, no es deudora, no es otorgante ni avalista, y al tenor de lo preceptuado en el artículo 781 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa, que es la ejercida dentro del proceso criticado: “Ahora, en lo que tiene que ver con la nulidad planteada (causal 8, articulo 133 C.G.P) de acuerdo con el inciso 3 del artículo 135 procesal, esta solo puede ser alegada por “la persona afectada”.
Como viene de explicarse, dado que la señora Elvia Lindarte González no es parte dentro del proceso ni puede admitirse su intervención bajo la figura de litisconsorte necesario, ni mucho menos puede aceptarse que por su calidad de Fideicomitente Adherente – Beneficiaria del Fideicomiso se le pueda considerar deudora de obligaciones incorporadas en títulos-valores que ella no suscribió, la nulidad por la no notificación del auto de mandamiento de pago resulta inoperante”.
Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por la opugnante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio, que se encuentre al interior del expediente.
Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que la Sala conculcada, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a la decisión recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que crítica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez colegiado, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 3 SCLAJPT-04 V.00