Radicado n.˚ 46052 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2273-2017 Radicación n.° 46052 Acta No. 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA ISABEL CORRALES ESCOBAR, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron lesionados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520130063400, en el que obró como demandante.
Expresó, en síntesis, en apoyo de su petición, que nació el 18 de julio de 1948; que comenzó a laborar el 2 de marzo de 1979 y, desde entonces, prestó sus servicios por espacio de 9.126 días, a diferentes personas jurídicas y naturales; que, uno de sus empleadores, fue el Gobierno Español, al cual prestó sus servicios durante el período comprendido desde «1999 a 2007»; que, con fundamento en el tiempo laborado, le pidió en varias oportunidades al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de vejez, durante los años 2008, 2011 y 2012; que no obstante, la prestación le fue negada por la entidad, en forma sistemática.
Indicó que, ante la persistente negativa de Colpensiones, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, en la que pidió que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; que, en los hechos de la demanda, expresó y demostró que había efectuado cotizaciones durante 1.303 semanas, entre las que se encontraba incluido el tiempo laborado en España; que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el que, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, declaró su pertenencia al régimen de transición y condenó a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2013, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; que, en la decisión, el juzgado condenó a Colpensiones a pagar la prestación y un monto de $18.439.950 por concepto de retroactivo pensional.
Manifestó que la decisión del a quo, fue estudiada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, corporación que, mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; que, para respaldar la decisión señalada, el Tribunal adujo, en primer término, que no era factible tenerle en cuenta los períodos en mora reflejados en su historia laboral, en la medida en que no existía una sola prueba en el expediente, indicativa de la existencia de los vínculos contractuales entre ella y las empresas que la habían afiliado; que, además, precisó que: […] se encuentra fuera de toda discusión que los 1458 días de servicios que alega haber prestado la demandante en el Reino de España entre los años 1997 y 2001, como lo explica el capítulo de razones de derecho de la demanda folios 3 a 6 y 9 a 12, no pueden ser tenidos en el proceso, pues así lo determinó la funcionaria de primer grado sin que tal situación haya sido objeto de apelación por parte de la señora María Isabel Corrales Escobar y adicionalmente porque al revisar la totalidad del expediente no se ha remitido el proceso por parte de Colpensiones o el Ministerio del Trabajo los formularios ES/CO-02 diligenciados por el organismo de enlace del Reino de España para acreditar con certeza los tiempos de servicio prestados por la actora en ese país […] Aseguró que la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión referida, desconoció en forma flagrante el artículo 28 de la Ley 1112 de 2006, que obligaba a Colpensiones a tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España. Señaló que, con dicho desconocimiento, la corporación vulneró sus derechos fundamentales; circunstancia que le resulta particularmente gravosa, dado que tiene 68 años de edad y una situación económica precaria.
A partir de los hechos relatados, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordenara a Colpensiones que le reconociera y pagara la pensión de vejez. La acción de tutela instaurada en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 1 de febrero de 2017, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a la Administradora Colombiana de Pensiones para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, con el mismo fin, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (folios 21 a 27), de la Juez Quinta Laboral del Circuito de Pereira (folio 37) y del Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor (folios 40 a 48). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Constitución Política de Colombia de 1991, como un instrumento idóneo y efectivo para que las personas soliciten ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido quebrantados a través de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos puntuales eventos, de un particular.
El ejercicio de la acción constitucional referida, está sometido a varios principios, entre los cuales merece especial mención, el de subsidiariedad o residualidad. A la luz de este principio, que se encuentra regulado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo es improcedente cuando se encuentran vigentes otros mecanismos distintos a la tutela para lograr el restablecimiento de la garantía constitucional presuntamente conculcada, o cuando, habiendo existido dichos mecanismos alternativos, el titular de los mismos ha dejado de ejercerlos por su propia desatención o negligencia. Claro lo anterior, debe señalarse que la acción de tutela resulta procedente cuando el origen de la vulneración de prerrogativas fundamentales proviene de una providencia judicial emanada de autoridad judicial competente.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad previamente referido aplica con el igual rigor en dichos casos y, en tal medida, quien argumenta que sus derechos fundamentales han sido transgredidos como consecuencia de una actuación judicial y pide con fundamento en ello el amparo constitucional, debe acreditar que agotó con anterioridad a la interposición del mecanismo constitucional, todos los recursos puestos a su alcance por el legislador para lograr la reivindicación de dichos derechos.
Sobre el particular, esta Corte señaló en la sentencia STL11245-2016 (Rad. interno 44184), lo siguiente: En este asunto, pretende la promotora que esta Sala, como juez constitucional, estudie nuevamente sus pedimentos expuestos dentro del aludido proceso ordinario laboral que se surtió con sentencias de primera y segunda instancia y se ordene dictar una nueva decisión, que favorezca sus intereses.
Bajo esta orientación, basta con decir que la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia. Sobre el particular, aparece innegable que la quejosa no hizo uso del recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, se itera, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Pues bien, al analizarse bajo los anteriores derroteros, el material probatorio que obra en el expediente, así como el contenido de la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, queda en evidencia que la señora María Isabel Corrales Escobar, aquí accionante, no instauró contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que le resultó desfavorable, el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, dada la naturaleza de la prestación vitalicia que reclamaba, era dicho instrumento procesal el que legalmente procedía para controvertir la decisión que mereció su reparo.
Por consiguiente, necesariamente debe concluirse que la accionante desatendió el mecanismo que le otorgaba la ley para lograr, ante el juez natural y previo agotamiento de las formas propias del juicio ordinario laboral, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con lo cual quebrantó, sin duda alguna, el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado.
Ante este escenario, es evidente que no tiene cabida la intervención del juez constitucional, como tampoco la adopción de medidas de su parte, tendientes a otorgarle a la tutelante la prestación económica que ya le fue negada por la vía ordinaria, debido a que la acción de tutela no fue concebida para revivir términos procesales ni para enmendar las omisiones o equivocaciones en que incurran las partes en los procesos ordinarios.
Por las razones anteriores, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4